F. Marco normativo aplicable 77. En relación con el marco jurídico relevante para el presente caso, la Corte constata los siguientes hechos: a) que el artículo 277.6 de la Constitución Política de Colombia señala que el Procurador General tendrá el poder de “[e]jercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular”, y el artículo 278 señala que podrá ejercer “directamente las siguientes funciones: [...] [d]esvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones [...]” 103; b) que las facultades disciplinarias del Procurador General están reguladas en el Código Disciplinario Único, cuyo artículo 44 establece la destitución e inhabilidad como sanciones y cuyo artículo 45 dispone las implicaciones de dichas sanciones 104; c) que el artículo 38 del referido Código establece que “[h]aber sido declarado responsable fiscalmente” constituye una inhabilidad para ocupar cargos públicos 105; d) que el 24 de octubre de 2018 la Corte Constitucional emitió la sentencia C-101/18, mediante la cual se pronunció sobre el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías y sobre los alcances del artículo 23.2 de la Convención Americana 106; y e) que la Ley 1864 de 2017 modificó el Código Penal para incluir delitos relacionados con los mecanismos de participación 103 El artículo 277 dispone expresamente lo siguiente: “El Procurador General de la Nación, por si o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: […] 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley […]”. Por su parte, el artículo 278 establece lo siguiente: “El Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones: 1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley; derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo [...]”. Constitución Política de Colombia. Gaceta Constitucional No. 114 de 4 de julio de 1991. 104 El artículo 44 del Código Disciplinario Único establece las siguientes clases de sanción: a) destitución e inhabilidad general respecto a las “faltas gravísimas o realizadas con culpa gravísima”; b) suspensión e inhabilidad especial para “las faltas graves dolosas o gravísimas culposas”; c) suspensión para las “faltas graves culposas”; d) multa para las “faltas leves dolosas”, y e) amonestación escrita para las “faltas leves culposas”104. Asimismo, este artículo señala que la culpa será “gravísima” cuando se incurre en la falta por “ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento”, y será “grave” cuando derive de la “inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones”. Por su parte, el artículo 45 del indicado código define los tipos de sanción: “[...] 1. La destitución e inhabilidad general implica: a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, o b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución, o c) La terminación del contrato de trabajo, y d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera. 2. La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo. 3. La multa es una sanción de carácter pecuniario. 4. La amonestación escrita implica un llamado de atención formal, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida”. Ley 734 de 2002, por la cual “se expide el Código Disciplinario Único”. Diario Oficial No. 44.708 de 13 de febrero de 2002. Al respecto, el artículo 60 de la Ley 610 de 2000 dispone que la “Contraloría General de la República publicará con periodicidad trimestral un boletín que contendrá los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él [...]”. Ley 610 de 2000, por la cual “se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”. Diario Oficial No. 44.133 de 18 de agosto de 2010. 105 106 Cfr. Sentencia No. C-101/18 de la Corte Constitucional de Colombia de 24 de octubre de 2018. 28

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