democrática, tipificando como delito la “elección ilícita de candidatos” 107. En lo pertinente, el
Tribunal se referirá a los aspectos relacionados con dicha normativa.
VII
FONDO
78.
El Tribunal advierte que la principal controversia planteada en el presente caso es
determinar si la destitución e inhabilitación ordenadas por la Procuraduría en el primer proceso
disciplinario, el procedimiento y el marco normativo que las sustentan, así como los recursos
intentados para combatirlas, constituyeron una violación a los derechos políticos, las garantías
judiciales, y la protección judicial del señor Petro en relación la igualdad ante la ley y la
prohibición de discriminación, así como un incumplimiento del deber de adoptar disposiciones
de derecho interno por parte del Estado. También corresponde determinar si los efectos de la
sanción impuesta contra el señor Petro habrían constituido una violación a su derecho a la
integridad personal. El análisis también tomará en cuenta aquellas cuestiones de fondo
planteadas por la Comisión y los representantes relacionadas con el proceso ante la SIC, el
proceso ante la Contraloría por la reducción de las tarifas del servicio de transporte público
Transmilenio, y ante la Procuraduría por los cambios al Plan de Ordenamiento Territorial. En
razón de ello, la Corte analizará el fondo del presente caso en dos capítulos. En el primer
capítulo, evaluará lo siguiente en relación con la presunta víctima: a) la presunta violación a
los derechos políticos, y b) la presunta violación a las garantías judiciales y la protección
judicial. En un segundo capítulo, se analizará: c) la presunta violación al derecho a la
integridad personal.
VII-1
DERECHOS POLÍTICOS 108, A LAS GARANTÍAS JUDICIALES 109 Y LA PROTECCIÓN
JUDICIAL 110 EN RELACIÓN CON EL DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY 111, LA
NO DISCRIMINACIÓN Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO
INTERNO 112
A. Alegatos de la Comisión y de las partes
79.
La Comisión consideró que la sanción de destitución e inhabilitación de un funcionario
de elección popular por infracciones meramente administrativas que no constituyen delitos,
no satisface el estándar de proporcionalidad estricta en virtud del grado de afectación a los
derechos políticos, y además constituye una afectación a la libre expresión de la voluntad de
los electores mediante el sufragio universal. Asimismo, consideró que del artículo 23.2 se
desprende la existencia de una regla clara conforme a la cual la sanción de inhabilitación para
107
En el artículo 4 de la citada ley se dispuso la modificación del artículo 389 del Código Penal a fin de establecer
el tipo penal de elección ilícita de candidatos, que consiste en lo siguiente: “[...] Artículo 389A. Elección ilícita de
candidatos. El que sea elegido para un cargo de elección popular estando inhabilitado para desempeñarlo por decisión
judicial, disciplinaria o fiscal incurrirá en prisión de cuatro (4) a nueve (9) años y multa de doscientos (200) a
ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Ley 1864 de 2017, por la cual “se modifica la Ley
599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para proteger los mecanismos de participación democrática”. Diario Oficial
No. 50.328 de 17 de agosto de 2017.
108
Artículo 23 de la Convención Americana.
109
Artículo 8 de la Convención Americana.
110
Artículo 25 de la Convención Americana.
111
Artículo 24 de la Convención Americana.
112
Artículo 2 de la Convención Americana.
29