sostuvo que dicho aspecto no fue debatido durante la admisibilidad, que se sustenta en la aplicación de instrumentos internacionales sobre los cuales no tiene competencia el sistema interamericano y que la ausencia de la referencia a la discriminación como un fin específico de la tortura, no pudo tener un impacto directo en el caso, puesto que el proceso no fue adelantado por el delito de tortura. 21. Sobre la alegada violación del artículo 5 de la Convención en perjuicio de la señora Juana Rosa Tanta Marín, el Estado sostuvo que no se ha establecido claramente un nexo causal entre su situación de salud y los hechos denunciados por Azul Rojas Marín; y que la presunción de afectación para familiares directos de las víctimas, sólo se aplica en casos de graves violaciones de derechos humanos. III. DETERMINACIONES DE HECHO A. Marco normativo relevante 1. En relación con la privación de libertad 22. La Constitución de 1993, vigente al momento de los hechos, establece lo siguiente: Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: b. No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley […] f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. 23. El Código Procesal Penal entonces vigente dispone lo siguiente: Artículo 205 Control de identidad policial: 1. La Policía, en el marco de sus funciones, sin necesidad de orden del Fiscal o del Juez, podrá requerir la identificación de cualquier persona y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde se hubiere hecho el requerimiento, cuando considere que resulta necesario para prevenir un delito u obtener información útil para la averiguación de un hecho punible. El intervenido tiene derecho a exigir al Policía le proporcione su identidad y la dependencia a la que está asignado. 2. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio del correspondiente documento de identidad. Se deberá proporcionar al intervenido las facilidades necesarias para encontrarlo y exhibirlo. Si en ese acto se constata que su documentación está en orden, se le devolverá el documento y autorizará su alejamiento del lugar. 3. Si existiere fundado motivo que el intervenido pueda estar vinculado a la comisión de un hecho delictuoso, la Policía podrá registrarle sus vestimentas; equipaje o vehículo. De esta diligencia específica, en caso resulte positiva, se levantará un acta, indicándose lo encontrado, dando cuenta inmediatamente al Ministerio Público. 4. En caso no sea posible la exhibición del documento de identidad, según la gravedad del hecho investigado o del ámbito de la operación policial practicada, se conducirá al intervenido a la Dependencia Policial más cercana para exclusivos fines de identificación. Se podrá tomar las huellas digitales del intervenido y constatar si registra alguna requisitoria. Este procedimiento, contado desde el momento de la intervención policial, no puede exceder de cuatro horas, luego de las cuales se le permitirá retirarse. En estos casos, el intervenido no podrá ser ingresado a celdas o calabozos ni mantenido en contacto con personas detenidas, y 4

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