B.
Estado
14.
En la etapa de fondo el Estado presentó alegatos relativos a la admisibilidad de la petición los
cuales no serán referidos en la presente sección, en tanto dichos aspectos ya fueron decididos por la Comisión
en su Informe de Admisibilidad No. 99/14.
15.
El Estado alegó que los hechos denunciados no se enmarcan en un contexto de violencia sino
que se trata de un caso aislado, por lo que no se puede recurrir a la aplicación de estándares desarrollados en
casos relativos a graves violaciones de derechos humanos. Por esta misma razón, el Estado alegó que tampoco
resulta aplicable el estándar de “cosa juzgada fraudulenta”.
16.
El Estado sostuvo que la detención de la presunta víctima se trató de una intervención legal
con base a lo establecido en el artículo 205 del Código Procesal Penal, con el fin de lograr su identificación y
porque se encontraba en aparente estado de ebriedad y mostró una “conducta agresiva” cuando fue intervenida
por funcionarios de serenazgo y policía. Adujo que no se había acreditado que se hubiere excedido el plazo legal
para dicho procedimiento.
17.
El Estado sostuvo que desde el primer momento que tomó conocimiento de la denuncia sobre
los demás hechos, el 27 de febrero de 2008, se inició un proceso diligente e imparcial para su esclarecimiento.
Sobre la supuesta negativa de las autoridades policiales a recibir inicialmente la denuncia, adujo que lo que
resultaba “lógico” era que la denuncia se hubiera interpuesto ante una autoridad diferente, como la Fiscalía, lo
cual la presunta víctima no habría sabido explicar. Alegó que la decisión de sobreseimiento del año 2009 y
todas las decisiones del proceso, fueron dictadas conforme a derecho y se basaron en la falta de elementos
probatorios. Adujo que el caso no pudo ser conocido en una instancia superior, por la omisión de la presunta
víctima en presentar oportunamente el recurso de apelación. Sostuvo que las autoridades internas también
analizaron las denuncias de irregularidades cometidas por dos fiscales, y que las mismas fueron desestimadas
también por falta de elementos de convicción. Destacó que, en todo caso, ninguno de estos funcionarios adoptó
decisión alguna en la investigación.
18.
Sostuvo que, dado que las autoridades internas establecieron que no se había acreditado que
las lesiones físicas hubieran ocurrido estando bajo custodia estatal, el Estado no tendría la obligación de brindar
una explicación satisfactoria al respecto; y que debe tenerse en cuenta que no se trató estrictamente de una
detención sino de un procedimiento para constatar la identidad. El Estado también citó el caso Palma Mendoza
vs. Ecuador, alegando que, ante la falta de certeza sobre la vinculación de agentes estatales en los hechos, no es
posible presumir dicha vinculación.
19.
Sobre la denuncia de violación sexual, el Estado adujo que la presunta víctima sólo mencionó
estos hechos expresamente hasta varios días después de su primera declaración, y que era necesaria su
denuncia en tanto habría ocurrido en ausencia de testigos. Aludió el contenido de las decisiones internas en las
cuales se estableció que no fue posible acreditar dicho delito, por aspectos tales como inconsistencias en las
declaraciones de la presunta víctima y la falta de inmediatez de la prueba, esto es, el reconocimiento médico
legal. Indicó que a nivel interno se determinó que el supuesto retraso en la práctica de dicha pericia no era
atribuible a la Fiscalía, dado que tomó conocimiento de esta denuncia específica hasta el día 28 de febrero,
durante una declaración tomada a la presunta víctima que se extendió hasta horas de la noche, por lo que sólo
fue posible realizar efectivamente dicho examen hasta el día siguiente.
20.
Sobre la aplicación del delito de tortura, el Estado sostuvo que esta solicitud también fue
analizada por las autoridades internas y se determinó que no se configuraban todos los elementos del delito,
en particular, la intencionalidad y finalidad. Alegó que no le era exigible la aplicación del Protocolo de Estambul
porque el proceso no se adelantó por el delito de tortura y porque este tipo de normativa es un instrumento de
soft law del derecho internacional que necesita de un mecanismo de incorporación al orden interno de un
Estado, lo cual no había ocurrido formalmente en Perú a la fecha de los hechos. Alegó que, con base en lo
resuelto por la Corte en el caso J. vs. Perú, la calificación jurídica de los hechos es de competencia exclusiva de
los tribunales internos. En cuanto a la tipificación del delito de tortura en la legislación peruana, el Estado
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