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confiscatoria de los bienes materiales de RCTV en un proceso arbitrario. Además, alegaron
que la destrucción del derecho de propiedad, aun por causa de utilidad pública o interés
social, por la cual no se pague una justa indemnización, es una confiscación a privación
ilegítima que viola el artículo 21 de la Convención. Los representantes argumentaron que la
incautación de esos equipos se realizó sin la previa declaratoria de utilidad pública, sin
atenerse al procedimiento expropiatorio pautado en el ordenamiento jurídico venezolano y sin
pagar indemnización. Agregaron que la incautación arbitrada por el Tribunal Supremo de
Justicia fue un acto confiscatorio cubierto con la apariencia de una medida cautelar, una
apariencia que fue irrelevante para alterar la naturaleza confiscatoria de ese acto y RCTV fue
privada de esos bienes en abierta violación del artículo 21(2) de la Convención.
330.
Los representantes manifestaron que la aplicación amplia del derecho a la propiedad
resultaría en una interpretación como título jurídico patrimonial del socio. Agregaron que el
artículo 1(2) de la Convención dispone que, a los efectos del régimen de protección
establecido, debe entenderse que “persona es todo ser humano”. Sin embargo, alegaron que
el artículo 1(2) excluyó solo a las personas jurídicas del ámbito de la Convención. Alegaron
que se excluyeron a las sociedades pero no a los socios y que esta distinción es de capital
importancia porque una persona jurídica también sirve como un vehículo para desarrollar
actividades que son ejercicio de derechos humanos garantizados por la Convención.
Adicionalmente, los representantes adujeron que las acciones en una sociedad comercial son
objeto de propiedad y gozan de la protección del artículo 21 de la Convención. Los
representantes explicaron que cuando invocaron al artículo 21 de la Convención para
denunciar su violación, no se refirieron a los derechos del accionista como socio que participa
activamente en la vida de la sociedad; si no que se refirieron a los daños sufridos en la
propiedad de los accionistas, particularmente el valor de las acciones causado por “los actos
arbitrarios del Estado en su propósito de cerrar RCTV, como la no renovación arbitraria y la
incautación confiscatoria con lo cual se generó la destrucción de la esencia económica de la
su propiedad”. Lo anterior, por cuanto la destrucción del patrimonio de la sociedad supone la
destrucción de las acciones como títulos que representan un valor determinado.
331.
Adicionalmente, los representantes resaltaron que RCTV es una sociedad cerrada y
familiar y que los accionistas representaban la totalidad de los socios, quienes sumados
representan la totalidad de la propiedad sobre el medio, por lo que los intereses morales y los
intereses patrimoniales de los socios se confunden con los intereses morales y patrimoniales
de la persona jurídica del medio de comunicación.
332.
El Estado compartió el criterio de la Comisión Interamericana cuando concluyó que
“los peticionarios no han probado suficientemente el efecto directo sobre el patrimonio
personal de los accionistas presentados como víctimas como resultado de la incautación de
bienes de RCTV”. Por esta razón, el Estado ha concluido que está excepto de indemnización
por daños al patrimonio a los accionistas de RCTV y que nada debe referido a la medida
cautelar que otorgó los bienes que pertenecieron a RCTV.
333.
El Estado indicó que la Comisión había concluido que no era posible determinar que
RCTV tenía un derecho adquirido a la renovación automática de su concesión. Argumentó que
la administración del espectro radioeléctrico le pertenece al Estado venezolano y es una
prerrogativa del mismo renovarla o hacer uso de la misma, puesto que al detentar el derecho
no está obligado a abrir ningún nuevo proceso.
Consideraciones de la Corte
334.
La Corte toma nota que la Comisión no encontró violación alguna al derecho a la
propiedad privada previsto en el artículo 21 de la Convención, en tanto que, los