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lógica […] que se abra un procedimiento público para asignar la señal que detentaba RCTV
hasta el año 2007, cuando el dueño del bien ha decidido reservarse su uso y explotación”.
377.
Con relación a los equipos sujetos a la medida cautelar del Tribunal Supremo de
Justicia, el Estado alegó que “esos bienes fueron adjudicados temporalmente a la Televisora
Venezolana Social, quien lo[s] utiliza para la transmisión de su señal abierta […] a todo el
territorio nacional”. El Estado agregó que “[e]n cuanto al valor de los bienes sujetos a medida
cautelar, en caso de que el T[S]J acuerde el pago del valor de ellos, se hará conforme al
justiprecio establecido por peritos que en sede jurisdiccional presentarán su debido informe”.
378.
El Estado destacó además “que los equipos de transmisión de RCTV fueron
construidos para trabajar en determinada frecuencia, por lo que aún si fueran devueltos de
forma inmediata no podrían ser utilizados por ninguna otra empresa en el territorio nacional”.
Con relación al valor intangible de los bienes, el Estado alegó que son hechos no probados y
rechazó cualquier pretensión sobre esta indemnización.
Consideraciones de la Corte
379.
En los párrafos 199, 235, 253, 276, 287 y 308 de la presente Sentencia se declaró la
violación a los derechos a la libertad de expresión, a su ejercicio sin discriminación y a las
garantías judiciales por parte del Estado venezolano. La afectación al derecho a la libertad de
expresión declarada en el presente caso generó no solamente que se impidiera el pleno
ejercicio del mismo por parte de las víctimas, sino además en la dimensión social del derecho
(supra párr. 198), puesto que imposibilitó que la sociedad venezolana recibiera la información
y opiniones que el canal RCTV generaba. Aunado a lo anterior, la Corte constató que la
finalidad principal detrás de la decisión de no renovar la concesión del canal era la de acallar
su voz crítica (supra párr. 198), por lo que resulta necesaria una reparación que restaure la
pluralidad de medios que se vio afectada con la restricción indirecta declarada en el presente
caso.
380.
Es por ello que en virtud de la naturaleza de las violaciones antes referidas y sin que
ello implique un reconocimiento de la propiedad de la concesión por parte de RCTV, como
medida necesaria para garantizar el goce y ejercicio de los derechos conculcados en el
presente caso de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte
ordena que se restablezca la concesión de la frecuencia del espectro radioeléctrico
correspondiente al canal 2 de televisión, hasta tanto se otorgue de manera definitiva como
consecuencia del proceso establecido en el párrafo 382 de la presente Sentencia. Esta medida
no implica la protección o reparación de la persona jurídica (RCTV C.A), sino que constituye el
medio idóneo para reparar los derechos que se declararon vulnerados de los accionistas y
trabajadores, aun si actualmente no hacen parte o trabajan para la empresa.
381.
Para que la anterior medida no sea ilusoria y sin que esto suponga un
pronunciamiento sobre el derecho a la propiedad, este Tribunal ordena la devolución de los
bienes objeto de las medidas cautelares, por cuanto son elementos indispensables para la
efectiva operación de la concesión. Además, esta medida repara las violaciones declaradas en
relación con las garantías judiciales al derecho a ser oído y a un plazo razonable en los
procesos judiciales respecto al trámite de la demanda por intereses difusos y colectivos
(supra párr. 308).
382.
Una vez se efectúe la restitución de la concesión a RCTV, el Estado deberá, en un
plazo razonable, ordenar la apertura de un proceso abierto, independiente y transparente
para el otorgamiento de la frecuencia del espectro radioeléctrico correspondiente al canal 2
de televisión, siguiendo para tal efecto el procedimiento establecido en la LOTEL o la norma