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VII.
DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN E IGUALDAD
A)
Alegada violación a la libertad de expresión
A.1. Argumentos de las partes y de la Comisión
117. La Comisión argumentó que “[l]a asignación de licencias de radio o televisión es una
decisión que tiene un impacto definitivo sobre el derecho a la libertad de expresión en su
doble dimensión: el derecho de todos a expresarse libremente, y el derecho a recibir ideas y
opiniones diversas”, por cuanto “[d]e esta decisión dependerá tanto el acceso a los medios de
comunicación de quienes solicitan acceso a las frecuencias, como el derecho de toda la
sociedad a recibir información plural en los términos del artículo 13 de la Convención
Americana”. Asimismo, manifestó que “al asignar las frecuencias, el Estado decide cuál es la
voz que el público podrá escuchar durante los años venideros”. Por lo cual, la Comisión indicó
que “el proceso de asignación y renovación de concesiones debe encontrarse estrictamente
regulado por la ley, caracterizarse por su transparencia y estar guiado por criterios objetivos,
claros, imparciales, públicos y compatibles con una sociedad democrática”, lo cual implicaría
que “el procedimiento de adjudicación de una licencia debe estar rodeado de suficientes
garantías contra la arbitrariedad, incluyendo la obligación de motivar la decisión que conceda
o nieg[ue] la solicitud, y el adecuado control judicial de dicha decisión”.
118. Por otra parte, la Comisión arguyó que “hoy en día una parte importante del
periodismo se ejerce a través de los medios de comunicación. Estos medios son, en efecto,
asociaciones de personas que se han reunido para ejercer de manera sostenida su libertad de
expresión”. Por ello, la Comisión consideró que “para determinar si una acción estatal que
afecta el medio como persona jurídica también tuvo, por conexidad, un impacto negativo,
cierto y sustancial sobre la libertad de expresión de las personas naturales, se debe analizar
el papel que cumplen las presuntas víctimas dentro del respectivo medio de comunicación”.
En el presente caso, la Comisión manifestó que las presuntas víctimas serían tres accionistas
y miembros de la Junta Directiva de RCTV (Marcel Granier, Peter Bottome y Jaime Nestares),
los cuales ejercían un control permanente y real sobre RCTV, aunado a 14 profesionales de
dicho canal, “todos con un grado de responsabilidad importante [y] contribuían a la misión
comunicacional de RCTV de manera directa”.
119. La Comisión alegó que “una vez que se establezca una afectación a la libertad de
expresión, el Estado es quien tiene la carga de probar que esta afectación fue permisible, es
decir, que las restricciones a la libertad de expresión estaban expresamente fijadas por la ley
y eran necesarias para asegurar un objetivo legítimo”. En este sentido, señaló que “la
promoción de la diversidad del pluralismo, es un interés público legítimo y que puede
justificar la toma de decisiones en materia de radio difusión”. Agregó que “el otorgamiento de
frecuencias de radio y televisión con el objetivo de presionar y castigar o premiar y privilegiar
a los comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función de sus líneas
informativas constituye una restricción indirecta a la libertad de expresión prohibida por el
artículo 13.3 de la Convención Americana[, la cual g]enera, además, un efecto de
silenciamiento en otros medios de comunicación que impacta severamente la libertad de
expresión en su dimensión social”.
del 7 de mayo de 2009 (expediente de prueba, folios 26021 a 26037). La Magistrada Blanca Rosa Mármol de León
presentó un voto salvado en la misma fecha (expediente de prueba, folios 26039 a 26045).