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150. Asimismo, en el caso Groppera Radio AG y otros Vs. Suiza, el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, al analizar quiénes podían alegar afectaciones por la interrupción de la
transmisión de un medio, consideró que el accionista de una radiodifusora, sus empleados, en
su ejercicio laboral como periodistas, y sus oyentes tenían un interés directo frente a la
continuidad de la señal del medio de comunicación, por lo que debían ser acreditados como
presuntas víctimas225.
151. En consecuencia, la Corte Interamericana considera que las restricciones a la libertad
de expresión frecuentemente se materializan a través de acciones estatales o de particulares
que afectan, no solo a la persona jurídica que constituye un medio de comunicación, sino
también a la pluralidad de personas naturales, tales como sus accionistas o los periodistas
que allí trabajan, que realizan actos de comunicación a través de la misma y cuyos derechos
también pueden verse vulnerados. Igualmente, la Corte resalta, como lo afirmó la Comisión,
que para determinar si una acción estatal que afectó al medio como persona jurídica también
tuvo, por conexidad, un impacto negativo, cierto y sustancial sobre la libertad de expresión
de las personas naturales, se debe analizar el papel que cumplen las presuntas víctimas
dentro del respectivo medio de comunicación y, en particular, la forma en que contribuían con
la misión comunicacional del canal. Por consiguiente, la Corte considera relevante manifestar
que, cuando en este capítulo sobre libertad de expresión y en el capítulo sobre
discriminación, se haga referencia a “RCTV” deberá entenderse como el medio de
comunicación mediante el cual las presuntas víctimas ejercían su derecho a la libertad de
expresión y no como una referencia expresa a la persona jurídica denominada “RCTV C.A”.
152. Al respecto, debe advertirse que hoy en día una parte importante del periodismo se
ejerce a través de personas jurídicas y se reitera que es fundamental que los periodistas que
laboran en estos medios de comunicación gocen de la protección y de la independencia
necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos los que mantienen
informada a la sociedad, requisito indispensable para que ésta goce de una plena libertad 226.
En especial, teniendo en cuenta que su actividad es la manifestación primaria de la libertad
de expresión del pensamiento y se encuentra garantizada específicamente por la Convención
Americana227.
153. En el presente caso, tanto los periodistas como los accionistas que hacen parte de la
junta directiva de RCTV C.A, demostraron la conexión entre sus respectivas labores y la
generación de contenidos en el medio de comunicación. Al respecto, la Corte resalta que la
petición inicial que fue presentada ante la Comisión Interamericana incluía un número mayor
de posibles presuntas víctimas, por cuanto se presentaron más trabajadores de la empresa.
En atención a lo anterior, la Comisión realizó un filtro respecto a los trabajadores que
tendrían una incidencia real en la misión comunicacional de la empresa. Sin perjuicio de lo
anterior, este Tribunal considera que esta relación se encuentra directamente probada por
cuanto:
persuasions or biases of media owners”). Traducción de la Secretaría de la Corte. Ver Informe del Relator Especial
para la Libertad de Opinión y Expresión de las Naciones Unidas. Frank La Rue. 2 de julio de 2014. A/HRC/26/30,
párr. 68.
225
TEDH, Caso Groppera Radio AG y otros Vs. Suiza, (No. 10890/84), Sentencia de 28 de marzo de 1990,
párrs.49, 50 y 51; TEDH, Caso Glas Nadezhda Eood y Anatoliy Elenkov Vs. Bulgaria, (No. 14134/02), Sentencia de
11 de octubre de 2007, párr. 40.
226
227
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú, párr. 150, y Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, párr. 119.
Cfr. La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párr.71 y 72, y Caso Fontevecchia y D’amico Vs. Argentina,
párr. 46.