62 posteriormente, fue reemplazada por el Decreto Nº 1.577 de 27 de mayo de 1987, mediante el cual se estableció el Reglamento sobre Concesiones para Televisoras y Radiodifusoras. En el año 2000, el Estado adoptó la LOTEL. 174. El debate entre las partes sobre cuál de las dos normas, el Decreto Nº 1.577 o la LOTEL, sería aplicable se da por la entrada en vigor de la LOTEL en el año 2000 y, especialmente, por la solicitud de transformación de los títulos que realizó RCTV el 5 de junio de 2002 y a la cual no se dio respuesta sino hasta el 2007. Sobre este punto, la Corte coincide con la Comisión Interamericana en que no es competencia del Tribunal establecer cuál sería la normativa aplicable, más cuando existe un debate interpretativo sobre este punto, por cuanto no es un tribunal de cuarta instancia262. Sin embargo, el Tribunal considera necesario hacer notar que bajo ninguna de las dos posibles interpretaciones de aplicación de las normas, se desprende un derecho de renovación o a una prórroga automática. 175. En efecto, con base en el artículo 3 del Decreto Nº 1.577 los representantes han argumentado que “las concesiones regidas por [este] Decreto incluyen una cláusula que otorga a los concesionarios un derecho a la extensión de las concesiones por veinte años adicionales”. Al respecto, el Tribunal observa que dicho artículo establece que: Al finalizar la concesión, los concesionarios que durante el período señalado en el artículo 1º hayan dado cumplimiento a las disposiciones legales establecidas por la Ley de Telecomunicaciones, el Reglamento de Radiocomunicaciones y demás disposiciones legales, tendrán preferencia para la extensión de la concesión por otro período de veinte (20) años. (Añadido fuera del texto). 176. De la lectura del artículo se infiere que éste hace referencia a la preferencia para la extensión de las concesiones que hubieran dado cumplimiento a las disposiciones legales pertinentes. A este respecto debe indicarse que un derecho a la preferencia reviste una naturaleza completamente distinta a un derecho de renovación, siendo que la preferencia es simplemente una consideración especial o una cierta ventaja que puede o no otorgarse dependiendo de lo estipulado en la normativa aplicable. Sobre este punto, el perito Morles Hernández manifestó que “[e]l concesionario […] no puede invocar un derecho preferencial, pero sí tiene derecho a ser considerado como postulante u oferente en el proceso de renovación”263. En similar sentido, el perito García Belaunde expresó que: [n]ormalmente lo que tiene el titular es un derecho de preferencia o una opción por así decirlo, no es que tenga el derecho asegurado, o sea no tiene derecho a que le den la frecuencia o no, digo un derecho de preferencia y si hay otros titulares que compiten, simplemente se compite. Pero el que es titular tiene un plus para poder acceder a eso. 177. Sobre la alegada prórroga o renovación automática que se desprendería del artículo 210 de la LOTEL, los representantes han argumentado que “RCTV tenía, por lo menos, derecho a una extensión de 20 años a partir del 27 de mayo de 2007, [dado que] el gobierno venezolano tenía la obligación legal de extender o renovar esos títulos, según lo previsto en ‘LOTEL’”. En efecto, el artículo 210 es una norma transitoria de la LOTEL que establece: ARTÍCULO 210.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá, mediante resolución, cronogramas especiales de transformación de las actuales concesiones y permisos otorgados de conformidad con la legislación anterior, en las habilitaciones administrativas, concesiones u obligaciones de notificación o registros establecidos en esta Ley. Mientras ocurre la señalada 262 En igual sentido, ver: Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 188: “Finalmente, la Corte ha señalado anteriormente que no constituye una cuarta instancia que pueda realizar una valoración de la prueba referente a cuál de los padres de las tres niñas ofrecía un mejor hogar para las mismas. En similar sentido, el Tribunal tampoco es una cuarta instancia que pueda pronunciarse sobre la controversia entre diversos sectores de la doctrina local sobre los alcances del derecho interno respecto a los requisitos de procedencia del recurso de queja”. 263 Declaración del perito Morles Hernández de 5 de mayo de 2014 (expediente de fondo, folios 1592 y 1593).

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