75
Convención Americana, establecido en el artículo 1.1 de la Convención, con relación al
derecho a la libertad de expresión de las presuntas víctimas.
219. Para determinar si en el presente caso se configuró una violación al deber de respetar
y garantizar derechos sin discriminación, la Corte analizará: i) si RCTV se encontraba en
condiciones de igualdad con otros canales de televisión; ii) si se dio un trato desigual que
obedeciera al uso de alguna de las categorías de discriminación prohibidas contempladas en
el artículo 1.1 de la Convención, y iii) si el Estado presentó pruebas respecto a la conformidad
del trato diferenciado con la Convención Americana.
1. Condiciones de igualdad entre RCTV y otros canales de televisión
220. La Corte resalta que la concesión otorgada a RCTV conforme al Decreto N° 1.577
nunca fue transformada de acuerdo con los términos establecidos en la LOTEL, a pesar de
que, como se ha señalado, RCTV solicitó dicha transformación desde junio de 2002 (supra
párr. 87). Ante la ausencia de esta transformación, la concesión de RCTV expiraba el día 27
de mayo de 2007, una vez concluido el período de veinte años de vigencia de dicha
concesión.
221. El Tribunal denota que para la fecha de expiración de la concesión de RCTV, existían
otras estaciones de televisión que compartían algunas características similares con RCTV y
cuya concesión también vencía el 27 de mayo de 2007. Estos canales de televisión eran VTV,
Venevisión, Televisora Andina de Mérida y Amavisión. Al respecto, la Corte estima que, si
bien algunas de las estaciones de televisión compartían características comunes con RCTV,
también presentaban diferencias en relación con la audiencia, el tipo de frecuencias y otros
rasgos característicos. Por tal razón, este Tribunal no encuentra que estén presentes las
condiciones para llevar a cabo el juicio de igualdad propuesto por la Comisión y los
representantes. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte constata que todas las licencias de estos
canales fueron renovadas, salvo la de RCTV, razón por la cual entrará a analizar si la decisión
de reservarse el uso del espectro asignado inicialmente a RCTV y no la de otro canal pudo
haber generado un trato discriminatorio en el ejercicio de su derecho a la libertad de
expresión.
2. Aplicación de categorías prohibidas de discriminación, contenidas en el artículo 1.1
de la Convención
2.1. La línea editorial de RCTV como manifestación de las “opiniones políticas” de sus
directivos y trabajadores
222. La Corte evaluará la razón del posible trato diferenciado y la alegada aplicación de una
categoría prohibida de discriminación contemplada en el artículo 1.1 de la Convención. A este
respecto, la Corte nota lo argumentado por la Comisión con relación a la existencia de un
indicio razonable respecto a que el trato diferenciado hacia RCTV habría estado basado en
una categoría prohibida de discriminación contenida en el artículo 1.1, es decir, las opiniones
políticas expresadas por los directivos y trabajadores de RCTV.
223. Al respecto, la Corte recuerda que el artículo 1.1 de la Convención contempla que “los
Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a
su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social”. Por ello, la Corte analizará si la línea editorial de
un canal de televisión se encuentra dentro de la categoría de “opiniones políticas”, enunciada