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administrativo que viole o amenace violar un derecho o una garantía constitucional; la acción
de amparo puede ser presentada de manera conjunta con el recurso contencioso de nulidad,
caso en el cual el juez “si lo considera procedente para la protección constitucional,
suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional
violado, mientras dure el juicio”.320 Por otra parte, la adopción de una medida cautelar busca
“resguardar [la apariencia del] buen derecho invocad[o] y garantizar las resultas del
juicio,”321 en cuyo caso, no necesariamente debe estar de por medio la violación o amenaza a
un derecho fundamental.
283. En este sentido, el Tribunal constata que si bien tanto el amparo cautelar como la
medida cautelar pueden obtener el mismo resultado como, por ejemplo, la suspensión de los
efectos del acto administrativo cuya anulación se pretende 322, “[l]a diferencia entre el amparo
y otras medidas cautelares, radica en que aquél ‘alude exclusivamente a la violación de
derechos y garantías de rango constitucional’”323.
284. La Corte recuerda que en el caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela consideró que en
el derecho interno venezolano el carácter cautelar del amparo ejercido de manera conjunta
con el recurso de nulidad demanda una protección temporal, pero inmediata, dada la
naturaleza de la lesión. Ello permite la restitución de la situación jurídica infringida al estado
en que se encontraba antes de que ocurriera la supuesta violación, mientras se emite
decisión definitiva en el juicio principal324. En razón de lo anterior, la Corte, en dicha
oportunidad, estableció que debía hacer un análisis que diferenciara la duración de la
resolución del amparo de la duración de la resolución del recurso de nulidad que, aunque
ejercidos conjuntamente, tienen fines distintos. Así, la Corte considera que la alegada demora
injustificada de un recurso de amparo debe ser analizado a la luz del artículo 25 de la
Convención, mientras que los demás recursos deberán ser examinados bajo el “plazo
razonable” que emana del artículo 8.1 de la Convención.
285. En consecuencia, la Corte realizará el análisis relativo a la medida cautelar
innominada, en relación con la violación al derecho a ser oído dentro de un plazo razonable,
contenido en el artículo 8.1 de la Convención Americana.
286. Al analizar si la medida cautelar fue resuelta en un plazo razonable, la Corte advierte,
conforme a los criterios establecidos en su jurisprudencia (supra párr. 255), que: i) la medida
cautelar no presentaba un grado de complejidad lo suficientemente alto como para justificar
la demora en su resolución, puesto que fundamentalmente reiteraba los argumentos
presentados respecto del amparo cautelar y solicitaba mantener la situación de RCTV en ese
momento mientras continuara el proceso relativo al recurso de nulidad 325; ii) la conducta de
las presuntas víctimas no afectó el avance del proceso, existiendo de hecho un impulso por
parte de los representantes de RCTV reiterando al Tribunal Superior la urgencia de
320
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 18 de diciembre de 1988,
artículo 5. Disponible en: http://www.tsj.gov.ve/legislacion/loadgc.html.
321
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 20 de mayo de
2004, artículo 19. Norma vigente al momento de los hechos (expediente de prueba, folios 25755 y 25756).
322
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 18 de diciembre de 1988, artículo
5. Disponible en: http://www.tsj.gov.ve/legislacion/loadgc.html.
323
168.
324
325
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr.
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 169.
Cfr. Recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de amparo cautelar, interpuesto ante la
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela de 17 de abril de 2007 (expediente
prueba, folios 28365 a 28495).