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revisten carácter penal. Por tal razón, de acuerdo con el artículo 301 del Código Orgánico
Procesal Penal declar[ó] la desestimación de la denuncia”.
A.3.2. Consideraciones de la Corte
292.
Este Tribunal recuerda que RCTV327 interpuso una denuncia penal solicitando la
apertura de una investigación por delitos contra el patrimonio y otros delitos previstos en la
Ley contra la Corrupción (supra párr. 114). La Fiscalía a cargo de la denuncia solicitó la
desestimación de la causa y el Juzgado que conoció el caso declaró con lugar la solicitud de
desestimación, determinando el cierre de la investigación.
293.
La Corte nota que la denuncia penal fue desestimada, a solicitud de la Fiscalía, por el
Juzgado 51º del Área de Caracas. RCTV interpuso un recurso de apelación ante la Corte de
Apelaciones, la cual ratificó la desestimación y rechazó el recurso de apelación. Ante esto
RCTV interpuso un recurso de casación ante la Sala de Casación Penal del TSJ, el cual
también fue desestimado (supra párr. 116). La Sala de Casación compartió el criterio
sostenido por los órganos judiciales que habían conocido previamente el caso y estimó que
“los [ó]rganos [j]urisdiccionales cuando ejercen su función de juzgar en las causas sometidas
a su conocimiento […] no constituye[n] una actuación fraudulenta, [por lo que] no se
configuró la presunta comisión del ilícito de fraude procesal” y que “al examinar que de una
conducta no se evidencia la comisión de un hecho que revista carácter penal, lo ajustado a
derecho es no iniciar ni proseguir una investigación” 328. El Tribunal advierte que todo el
proceso tomó menos de dos años y que las autoridades internas determinaron que los hechos
contenidos en la denuncia penal no constituían delitos de acuerdo con la normativa interna
venezolana.
294.
La Corte considera que, de la información aportada, se concluye que la denuncia
presentada por RCTV fue analizada por diversas instancias internas y que RCTV contó con la
posibilidad de presentar recursos de apelación y casación en contra de las decisiones que no
acogieron sus pretensiones. El Tribunal nota que no cuenta con elementos probatorios para
determinar que la actuación de diversas instancias dentro del proceso penal haya sido
contraria al deber de investigar. Adicionalmente, este Tribunal resalta que la jurisdicción
internacional tiene carácter coadyuvante y complementario, razón por la cual la Corte no
desempeña funciones de tribunal de “cuarta instancia”329. Ello implica que la Corte no es un
tribunal de alzada o de apelación para dirimir los desacuerdos que tengan las partes sobre
algunos alcances de la valoración de prueba o de la aplicación del derecho interno en aspectos
que no estén directamente relacionados con el cumplimiento de obligaciones internacionales en
derechos humanos330.
327
La denuncia fue interpuesta por Oswaldo José Quintana Cardona en su carácter de “representante judicial” de
RCTV (expediente de prueba, folio 3721).
328
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente No. C09-005. Decisión No. 195 de 7 de
mayo de 2009 (expediente de prueba, tomo XXIV, folio 26025).
329
En el Preámbulo de la Convención Americana se sostiene que la protección internacional es “de naturaleza
convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos”. Véase
también, El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(arts. 74 y 75). Opinión Consultiva OC-2/82 de 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 31, y Caso Rodríguez
Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, párr. 81.
330
Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 20 de
noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 80, y Caso de las Comunidades Afrodescendientes Desplazadas de la Cuenca
del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia, párr. 225.