92
295.
Tomando en consideración lo anterior, la Corte concluye que el Estado no violó el
artículo 8 de la Convención en el trámite de la denuncia penal.
A.4. Proceso judicial respecto de la incautación de bienes
A.4.1 Argumentos de la Comisión y de las partes
296.
La Comisión alegó la violación tanto del artículo 8 como del 25 de la Convención
derivada del proceso judicial de incautación de bienes. El análisis realizado por la Comisión
consideró tres elementos planteados por los representantes: el derecho a la defensa de las
presuntas víctimas, la alegada demora en resolver la oposición a la medida cautelar y la
alegada falta de imparcialidad del TSJ.
297.
Respecto al derecho a la defensa de las presuntas víctimas, la Comisión argumentó
que se violó el artículo 8 de la Convención puesto que “antes de ordenar el traslado de los
bienes de RCTV al Estado, [o] en todo caso, después de haberlo hecho -la Sala Constitucional
debió garantizar el derecho de defensa de los propietarios de los bienes en cuestión”. La
Comisión argumentó también que “[r]esulta contrario al debido proceso que a través de un
proceso judicial se ordene la incautación de los bienes esenciales de un medio de
comunicación, sin siquiera notificar previamente a dicho medio de la existencia del proceso”.
Finalmente, la Comisión indicó que “[no] entiende […] cómo, para efectos de expresar su
posición sobre la orden judicial de incautar sus bienes, el medio de comunicación puede ser
considerado un simple tercero interesado sin el derecho de presentar argumentos y pruebas
en función de sus propios intereses”.
298.
En lo relacionado con la alegada demora en resolver la oposición a la medida
cautelar, la Comisión resaltó que “los procesos que derivaron en las medidas cautelares
ordenadas por la Sala Constitucional fueron resueltos en plazos de un día y tres días
respectivamente, plazos que contrastan notablemente con los más de cinco años que ha
tardado la misma Sala en resolver la oposición a dichas medidas”. La Comisión también puso
de presente que “[l]a legislación venezolana contempla la rápida resolución de las oposiciones
a las medidas cautelares, y […] consider[ó] que este procedimiento debe ser un ‘recurso
sencillo y rápido’ de acuerdo con el artículo 25.1 de la Convención”. Concretamente, respecto
del caso en estudio, la Comisión argumentó que se había violado el artículo 25 de la
Convención, ya que “no [encontró] ninguna explicación para la larga demora en resolver la
oposición a la medida cautelar que dio lugar a la incautación de los bienes de RCTV,
incautación que se ha mantenido durante todo el tiempo que la oposición ha estado pendiente
de resolución”.
299.
Finalmente, en lo relativo a la falta de imparcialidad del TSJ, la Comisión alegó
“algunos elementos de contexto [presentados en] su informe especial Democracia y Derechos
Humanos en Venezuela, publicado en 2009, [en el cual] la [Comisión Interamericana]
caracterizó la ‘falta de independencia y autonomía del poder judicial frente al poder político’
como ‘uno de los puntos más débiles de la democracia venezolana’”. Además, la Comisión
alegó que “en el presente caso los más altos funcionarios del poder ejecutivo venezolano
manifestaron clara y reiteradamente sus opiniones sobre RCTV y su posición contraria a la
renovación de la licencia de dicho canal”. Finalmente, la Comisión alegó que “[las]
actuaciones [del TSJ] analizadas en conjunto y en el contexto descrito, revelan el uso por
parte del TSJ de procedimientos formalmente válidos para efectuar objetivos del poder
ejecutivo”.
300.
Los representantes alegaron, respecto al derecho a la defensa de las presuntas
víctimas, que “la Sala Constitucional no convocó a RCTV, a sus directivos, accionistas,