71 199. Se encuentra probado, en consecuencia, que en el presente caso se configuró una restricción indirecta al ejercicio del derecho a la libertad de expresión producida por la utilización de medios encaminados a impedir la comunicación y circulación de la ideas y opiniones, al decidir el Estado que se reservaría la porción del espectro y, por tanto, impedir la participación en los procedimientos administrativos para la adjudicación de los títulos o la renovación de la concesión a un medio que expresaba voces críticas contra el gobierno, razón por la cual el Tribunal declara la vulneración del artículo 13.1 y 13.3 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana en perjuicio Marcel Granier, Peter Bottome, Jaime Nestares, Inés Bacalao, Eladio Lárez, Eduardo Sapene, Daniela Bergami, Miguel Ángel Rodríguez, Soraya Castellano, María Arriaga y Larissa Patiño. B) Alegada discriminación en contra de RCTV B.1. Argumentos de la Comisión y de las partes 200. La Comisión consideró que “la regulación del espectro electromagnético debe garantizar, al mismo tiempo, la libertad de expresión del mayor número de personas o perspectivas, la igualdad de oportunidades en el acceso a los medios y el derecho a la información plural y diversa de las sociedades contemporáneas”. Al respecto, alegó tanto la violación del artículo 1.1., como la del 24 de la Convención, resaltando que “mientras la obligación general del artículo 1.1 se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar ‘sin discriminación’ los derechos contenidos en la Convención Americana, el artículo 24 protege el derecho a ‘igual protección de la ley’”. La Comisión destacó que “el artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho o de hecho, no sólo en cuanto a los derechos consagrados en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación”. 201. La Comisión, respecto de la presunta violación del derecho a la igualdad, dividió su argumentación en distintos factores de análisis, entre los que se destacan: la existencia de un “tratamiento diferenciado”, y la determinación de “si existen razones suficientes [objetivas] para justificar o mantener dicho trato”. Frente a la existencia de un tratamiento diferenciado, aseguró que “[e]n el presente caso, la Comisión dio por demostrad[a] la existencia de una diferencia de trato otorgada a dos televisoras que se encontraban en condiciones técnicas y jurídicas idénticas, ya que a una se le renovó la licencia para explotar el espectro radioeléctrico, al mismo tiempo que fue negada la renovación de RCTV”. 202. Respecto de la existencia de razones suficientes objetivas para justificar o mantener dicho trato, la Comisión acudió al juicio de igualdad que, según su interpretación, “obliga a determinar, en primer lugar, si el trato diferenciado persigue una finalidad legítima y si es útil, necesario y estrictamente proporcionado para lograr dicha finalidad”. 203. La Comisión adujo que “[e]n términos probatorios, es relevante recordar que, tras haber demostrado un indicio razonable de la existencia de una distinción basada en una categoría sospechosa -opiniones políticas- la carga de la prueba recae sobre el Estado”. En el mismo sentido, la Comisión afirmó que “[i]ncluso, frente al uso de categorías sospechosas prohibidas por el artículo 1.1 de la Convención, los órganos encargados de velar por la aplicación de este instrumento internacional deben asegurar que la medida es indispensable para el logro de finalidades imperativas y que su implementación es sustancialmente más ventajosa que el costo que deben soportar las personas que no resultan beneficiadas”, puesto que, según la Comisión, “el objetivo que se persigue con la distinción debe ser un fin particularmente importante o una necesidad social imperiosa”.

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