77 basado en una categoría prohibida de discriminación establecida en el artículo 1.1 de la Convención, en este caso las opiniones políticas de los directivos y empleados de RCTV. 2.2. Inversión de la carga de la prueba y prueba presentada por el Estado respecto del trato diferenciado 228. La Corte resalta que tratándose de la prohibición de discriminación por una de las categorías protegidas contempladas en el artículo 1.1 de la Convención, la eventual restricción de un derecho exige una fundamentación rigurosa y de mucho peso, invirtiéndose, además, la carga de la prueba, lo que significa que corresponde a la autoridad demostrar que su decisión no tenía un propósito ni un efecto discriminatorio297. En el presente caso, ante la comprobación de que el trato diferenciado hacia RCTV estaba basado en una de las categorías prohibidas, el Estado tenía la obligación de demostrar que la decisión de reservarse el espectro no tenía una finalidad o efecto discriminatorio. 229. Al respecto, la Corte confirma que en la Comunicación N° 0424 el Ministro Chacón Escamillo señaló únicamente que la decisión de no renovar la concesión no se trataba de una sanción, sino del efecto legal establecido en el artículo 1º del Decreto 1.577, es decir, el vencimiento de un plazo (supra, párr. 90) y que el Estado “ha[bía] decidido reservarse el uso y explotación de esa porción del espectro radioeléctrico”. La Corte nota que el Estado no fundamentó su decisión ni expresó en la Comunicación N° 0424 ni en la Resolución Nº 002 cuáles eran los motivos por los que se reservaría el uso del espectro radioeléctrico asignado a RCTV y no el espectro utilizado por otros canales. 230. Por otra parte, el Estado ha argumentado en el presente caso que la decisión de reservarse la porción del espectro asignado a RCTV y no la de otro canal de televisión obedeció a que RCTV contaba con características técnicas específicas que reducían costos y ampliaban el espectro de transmisión. Sin embargo, la Corte constata que dicha explicación no fue manifestada en la Comunicación N° 0424 o en la Resolución Nº 002, ni ha sido sustentada con informes técnicos que permitan comprobar lo dicho por el Estado. Por tanto, la Corte no cuenta con elementos que permitan concluir que efectivamente existieran condiciones técnicas particulares de RCTV que no tuvieran otros canales de televisión y que motivaran de la diferencia de trato. El Tribunal destaca que en el presente caso, atendiendo a la inversión de la carga de la prueba que resulta de la aplicación de una categoría prohibida de discriminación contenida en el artículo 1.1 de la Convención, hubiera sido particularmente importante que el Estado sustentase el trato diferenciado en perjuicio de RCTV con pruebas técnicas, informes y dictámenes de expertos, con el fin de desvirtuar dicha presunción. 231. De otro lado, la Corte ya dio por probado que la línea editorial y la postura política transmitida en RCTV eran unos de los motivos principales detrás de las decisiones tomadas en la Comunicación N° 0424 o en la Resolución Nº 002 (supra párr. 197). Lo anterior quedó demostrado con las múltiples declaraciones citadas de diversos funcionarios estatales, en las cuales fueron expuestos argumentos respecto al contenido de las transmisiones de RCTV (supra párr. 75 a 86). 232. Una vez establecida la postura del gobierno frente a la línea editorial crítica de RCTV, la Corte destaca lo alegado en relación a que, RCTV no habría modificado su conducta: si hacemos un análisis comparado de cuál fue la conducta de algunas televisoras el 11, 12 y 13 de abril [de 2002], que estuvieron abiertamente en el golpe de Estado, y lo comparamos con [su conducta actual], hay cambios cualitativos en la programación, en la línea informativa, editorial. [Pero] hay otros casos en los que no se observa ese cambio, esa rectificación, sino que hay un 297 Cfr. Mutatis mutandi, Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, párr. 124.

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