79 A.1. Procedimientos administrativos de transformación de los títulos y renovación de la concesión A.1.1. Argumentos de la Comisión y de las partes 237. La Comisión sostuvo que el proceso de asignación y renovación “debe encontrarse estrictamente regulado por la ley, caracterizarse por su transparencia y estar guiado por criterios objetivos, claros, públicos, no discriminatorios y compatibles con una sociedad democrática[. Asimismo,] quien aspira a una decisión de esta naturaleza tiene derecho a ser oído y ofrecer prueba, antes de la adopción de cualquier decisión; a que se le garantice el derecho a acceder a una decisión fundada en un plazo razonable y a que se le asegure el control judicial posterior”. 238. A su vez, la Comisión relacionó el artículo 13 con el artículo 8 de la Convención, puesto que consideró que “[e]l contenido de las obligaciones procesales que surgen del articulo 13 está determinado por las obligaciones de debido proceso administrativo consagradas en el artículo 8”. En ese sentido, la Comisión argumentó que “el Estado también violó el artículo 8 de la Convención al realizar un proceso administrativo que impactó de manera definitiva el derecho a la libertad de expresión, sin respetar el debido proceso legal”. Concretamente alegó “que este proceso se realizó en secreto, por fuera de un marco legal claro, y no permitió en ningún momento el derecho de RCTV a ser oída y a presentar pruebas”. 239. Por su parte, los representantes argumentaron que “[e]l proceso de asignación y renovación de concesiones ha debido de encontrase estrictamente regulado por la ley, caracterizarse por su transparencia y estar guiado por criterios objetivos, claros, públicos, no discriminatorios y acordes con los valores de una sociedad democrática”. A su vez, enfatizaron que “[t]odo acto que condujera a hacer cesar [la] concesión [de RCTV] debía estar precedido de un procedimiento en el que el concesionario y otros interesados directos tenían derecho a intervenir y a alegar lo que tuvieran a bien en relación con la continuidad de la concesión”. Alegaron la ausencia de un debido proceso, añadiendo que “[n]i siquiera la tesis gubernamental sobre el carácter discrecional de la renovación o no de la concesión […] exonera la aplicación de las garantías del artículo 8”. 240. Los representantes también alegaron la violación del artículo 8 debido a que, en su criterio, “el Estado venezolano le debió de haber garantizado a RCTV un derecho a que la decisión sobre la renovación de su concesión sería adoptada por un órgano independiente e imparcial[; y el Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática,] órgano que decidió[,] no gozaba en el asunto concreto de la garantía de independencia e imparcialidad, exigidas en el artículo 8 de la Convención”. Según los representantes, el referido Ministro “adelantó [su] opinión sobre el fondo de la solicitud de […] RCTV […] en relación con la duración y extensión de su [c]oncesión”. Argumentaron también que dicho Ministro es un “órgano directo de ejecución de las decisiones del Presidente de la República” quien, indicaron, “había anunciado pública y reiteradamente su decisión de no renovar la concesi��n de RCTV y […] confesado abiertamente su enemistad con el referido medio de comunicación, como producto de la confrontación de su línea editorial crítica con los intereses de su proyecto político”. Asimismo, adujeron que en su comunicación N°0424, el Ministro había “neg[ado] la admisión y evacuación de las pruebas que fueron promovidas por RCTV”, violándose los derechos a la defensa y al debido proceso. 241. Los representantes argumentaron que la Comunicación N° 0424 y la Resolución N°002, no fueron debidamente motivadas, pues en ellas “no se hace un análisis de aspectos

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