CONSIDERANDO QUE:
1.
En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus
decisiones3, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el
presente caso en el 2020 (supra Visto 1). En la Sentencia, el Tribunal dispuso tres
medidas de reparación y el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la
Corte4.
2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a
cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye
el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir
cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de
cumplimiento de la Sentencia en su conjunto5. Los Estados Parte en la Convención deben
garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios
(effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben
ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente
práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos
humanos6.
3.
La Corte se pronunciará sobre la medida relativa a la publicación del resumen
oficial de la Sentencia, respecto de la cual se ha aportado suficiente información que
permite valorar su cumplimiento total (infra Considerados 4 a 6). Debido a que aún no
ha vencido el plazo de un año dispuesto en el punto resolutivo décimo de la Sentencia7,
para que el Estado presente su primer informe sobre el cumplimiento de las otras
medidas dispuestas en la misma, en una posterior resolución el Tribunal se pronunciará
sobre las restantes reparaciones y el reintegro al Fondo de Asistencia (infra punto
resolutivo segundo).
A. Medida ordenada por la Corte
4.
En el punto resolutivo séptimo y en el párrafo 110 de la Sentencia, se ordenó
“que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de
la [misma], en un tamaño de letra legible y adecuado el resumen oficial de la […]
Sentencia, elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación
nacional”8.
B. Consideraciones de la Corte
5.
Con base en la información y los comprobantes aportados por Argentina y las
observaciones de los representantes 9, la Corte constata que se realizó la referida
publicación, ya que Argentina publicó el resumen oficial de la Sentencia en el “diario de
Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo
69 de su Reglamento.
4
Cfr. Caso Spoltore Vs. Argentina, supra nota 1, párrs. 128 y 134 y punto resolutivo 9.
5
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Gorigoitía
Vs. Argentina. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 22 de abril de 2021, Considerando 2.
6
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra nota
5, Considerando 2.
7
El Estado debe presentar el informe a más tardar el 31 de agosto de 2021.
8
Se indicó que “[e]l Estado debía informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proced[iera]
a realizar la publicación dispuesta, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe
dispuesto en el punto resolutivo 10 de la […] Sentencia”.
9
En su escrito de abril de 2021, los representantes consideraron “cumplida esta medida de reparación”.
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