-3CONSIDERANDO QUE: 1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones7, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso hace más de doce años (supra Visto 1). El Tribunal emitió tres Resoluciones de supervisión de cumplimiento entre el 2007 y el 2010 (supra Visto 3), en las cuales declaró que el Estado había dado cumplimiento total a cuatro reparaciones8, así como cumplimiento parcial a una medida de reparación 9, y que continuaban pendientes de cumplimiento cinco reparaciones (infra Considerandos 5, 21, 26, 33 y 38). 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto10. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 11. 3. Los Estados Partes de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan, obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales 12 y, de no cumplirse, se incurre en un ilícito internacional. Al respecto, es menester añadir que siempre, según el derecho internacional consuetudinario y lo afirmado por la Corte, al producirse un hecho ilícito atribuible a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por violación de una norma internacional, dándose así origen a una relación jurídica nueva que consiste en la obligación de reparar13. Tal como ha indicado la Corte14, el artículo 63.1 de la Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento. 8 Surinam ha dado cumplimiento total a las siguientes medidas de reparación: i) realizar un acto de disculpa pública y de reconocimiento de responsabilidad internacional (punto resolutivo sexto de la Sentencia); ii) el pago de la compensación a los miembros de la comunidad Moiwana por los daños morales y materiales sufridos (puntos resolutivos octavo y noveno de la Sentencia); iii) realizar el pago de costas al Forest Peoples Programm y Association Moiwana (punto resolutivo décimo de la Sentencia); y iv) construir un monumento en un lugar público adecuado (punto resolutivo séptimo de la Sentencia). 9 Surinam ha dado cumplimiento parcial a la medida de reparación correspondiente a implementar un fondo de desarrollo comunitario (punto resolutivo quinto de la Sentencia). 10 Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de septiembre de 2015, Considerando 2; y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de septiembre de 2018, Considerando 2. 11 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37 y Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú, supra nota 10, Considerando 2. 12 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 1999, Considerando 3; y Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de septiembre de 2018, Considerando 3. 13 Cfr. Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 40, y Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra nota 12, Considerando 3. 14 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 43, párr. 50, y Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam, supra nota 12, Considerando 3. 7

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