la Comisión y el Estado remitieron sus observaciones en cuanto a la referida
documentación presentada por la representante.
7.
El escrito de 16 de agosto de 2024, mediante el cual la representante remitió
información adicional. El escrito de 30 de agosto de 2024 presentado por la Comisión,
mediante el cual remitió sus observaciones a la referida documentación presentada
por la representante.
CONSIDERANDO QUE:
1.
El Perú ratificó la Convención Americana el 28 de julio de 1978 y, de acuerdo
con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21
de enero de 1981.
2.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone, en lo relevante, que “[e]n
casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar
las medidas provisionales que considere pertinentes”. Asimismo, el artículo 27.3 del
Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren
en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus
representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas
provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”.
3.
La solicitud de medidas provisionales fue presentada por la representante de la
presunta víctima acreditada en el caso Cuadra Bravo Vs. Perú, el cual se encuentra
actualmente en trámite ante la Corte en la etapa de fondo, con lo cual se cumple con
lo requerido en dicho artículo 27.3 en lo que respecta a la legitimación para presentar
la solicitud.
4.
El artículo 63.2 de la Convención confiere carácter obligatorio a las medidas
provisionales que ordena este Tribunal y el artículo 68.1 del mismo instrumento
dispone que los Estados Parte en la Convención se comprometen a cumplir las
decisiones de la Corte en los casos en que sean partes. Estas disposiciones son
respaldadas por la jurisprudencia internacional, que reconoce que los Estados deben
cumplir sus obligaciones convencionales de buena fe, en virtud del principio de pacta
sunt servanda3.
5.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales
tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación
jurídica, sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en
la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas4. El carácter tutelar
implica que la Corte puede ordenarlas aun cuando no exista propiamente un caso
contencioso en el Sistema Interamericano, en situaciones que, prima facie, puedan
tener como resultado una afectación grave e inminente de derechos humanos5. El
3
Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando 6, y Asunto Juan Sebastián
Chamarro y otros respecto de Nicaragua. Ampliación de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 2 de julio de 2024, Considerando 3.
4
Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto de Costa Rica. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Asunto Lovely Lamour
respecto de Haití. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4
de julio de 2024, Considerando 4.
5
Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto de Costa Rica, supra, Considerando 4, y Asunto Juan Sebastián
Chamarro y otros respecto de Nicaragua, supra, Considerando 2.
2