administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” 3. Asimismo, en el caso Loren Laroye Riebe Star contra México 4, la Comisión ha interpretado que las garantías del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención también aplican a los procesos de expulsión de nacionales o extranjeros 5. 55. De la información y los argumentos presentados con respecto a las supuestas irregularidades en el tipo de procedimiento efectuado para la expulsión, la autoridad competente para dictar la aparente expulsión, la ausencia de notificación en el proceso administrativo y el presunto incumplimiento de reglas procesales de la normatividad interna argentina, la Comisión advierte que, de resultar probados, estos hechos podrían caracterizar violaciones al artículo 8 de la Convención sobre garantías judiciales, en cuanto al derecho a ser oído con las debidas garantías, a recibir comunicación previa y a recurrir la decisión ante juez o tribunal superior; asimismo podrían caracterizar violaciones al artículo 25 de la Convención, en cuanto al derecho a gozar de un recurso efectivo y a que una autoridad competente decida sobre el caso. 56. En relación con las alegaciones sobre la presunta ausencia de notificación en el proceso judicial, los peticionarios afirman que la señora Raghda Habbal no se encontraba en el país durante el proceso judicial de nulidad de ciudadanía lo que impidió, junto con otras circunstancias, la notificación adecuada de las providencias judiciales. No obstante, ni los peticionarios ni el Estado aportaron información suficiente en orden a determinar la fecha exacta, el modo y las circunstancias en que Raghda Habbal salió del país. Teniendo en cuenta que la evaluación que se realiza en el análisis de admisibilidad es prima facie, y que los indicios presentes en el expediente indican que Raghda Habbal salió del país con anterioridad a la expedición de la sentencia judicial de primera instancia, los alegatos presentados por los peticionarios podrían configurar una posible violación al artículo 8 de la Convención, y ameritan una revisión más precisa y completa en la etapa de fondo. 57. Con relación al derecho a la nacionalidad establecido en el artículo 20 de la Convención, la Comisión toma nota que, de resultar probadas las presuntas irregularidades en el proceso de expulsión de la Señora Habbal, éstas también podrían implicar una violación al derecho a no ser privado arbitrariamente de su nacionalidad. 58. Asimismo, en relación al derecho a la libertad de residencia y circulación, los peticionarios exponen que la señora Habbal se encontraba residiendo legalmente en Argentina de conformidad con la Resolución No. 241.547 de la 3 Corte I.D.H Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001 (Fondo Reparaciones y Costas), párrs. 124 y 126. 4 En el caso Loren Laroye Riebe Star, Jorge Baron Guttlein y Rodolfo Izal Elorz presentado contra el Estado de México, la Comisión consideró que el Estado Mexicano había violado a las garantías del debido proceso en contravención del artículo 8 de la Convención. Los peticionarios, sacerdotes extranjeros en el Estado de Chiapas, habían sido detenidos y expulsados del país luego de un breve proceso administrativo en donde no se les permitió preparar su defensa, formular alegatos ni promover pruebas. CIDH, Informe No. 49/99, Caso 11.610, México, 13 de abril de 1999, párr. 71. 5 La garantía del debido proceso en procesos de expulsión concuerda con lo establecido en el Sistema Europeo de Derechos Humanos. El Protocolo VII a la Convención para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (Convención Europea sobre Derechos Humanos) en su artículo 1 prohíbe la expulsión arbitraria de un extranjero que se encuentra residiendo legalmente en un estado determinado. Entre otros derechos establece que el extranjero tiene derecho de presentar fundamentos para evitar su expulsión, de obtener una revisión del caso y de ser representado a tal efecto ante la autoridad competente. 9

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