reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo
tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos
46.1.c y 47.d de la Convención.
4.
Caracterización de los hechos alegados
48.
El artículo 47.b y (c) señala que la Comisión debe declarar inadmisible
cualquier petición que no exponga hechos que caractericen una violación o que
“resulte manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia”. La
Comisión considera que, por lo tanto, no corresponde en esta etapa del procedimiento
decidir si se produjeron o no las alegadas violaciones. A efectos de la admisibilidad,
la CIDH debe resolver únicamente si se exponen hechos que, de ser probados,
caracterizarían violaciones a la Convención Americana.
49.
El criterio para la apreciación de la admisibilidad de una denuncia es
diferente al requerido para pronunciarse sobre los méritos de fondo. La CIDH debe
realizar una evaluación prima facie y determinar si la denuncia fundamenta la
aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención
Americana, mas no establecer la existencia de dicha violación. En la presente etapa
corresponde efectuar un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de
opinión sobre el fondo. El propio Reglamento de la Comisión Interamericana, al
establecer una fase de admisibilidad y otra de fondo, refleja esta distinción entre la
evaluación que debe realizar la Comisión Interamericana a fin de declarar una
petición admisible y la requerida para establecer si se ha cometido una violación
imputable al Estado.
50.
En el presente caso, la CIDH realizó una evaluación prima facie y
determinó que la petición plantea denuncias que, si se prueban, podrían tender a
caracterizar posibles violaciones a los derechos garantizados por la Convención.
51.
La denuncia principal de los peticionarios es que el Estado de Argentina
violó varios de los derechos establecidos en la Convención al haber ordenado la
expulsión de la señora Habbal sin un proceso justo tanto en sede administrativa como
judicial. Dentro de las distintas irregularidades, señalan que la expulsión se dio a
través de un proceso administrativo que no correspondía con su calidad de
ciudadana, que no se le notificó la resolución de expulsión administrativa así como
tampoco el proceso civil de anulación de ciudadanía y que en el curso del proceso no
se siguieron las reglas procesales argentinas.
52.
El Estado por su parte alega que la resolución de expulsión
administrativa no puede entenderse como la expulsión de un nacional pues la
decisión judicial que permitió su nacionalización estaba viciada. Sostiene, además,
que durante el proceso civil de nulidad de ciudadanía se respetaron todas las
garantías judiciales, que el error en la notificación quedó subsanado con la fijación
de edictos y que la regla de la prejudicialidad no hace parte de los derechos
establecidos en la Convención.
53.
Por su parte, la Comisión reconoce que el artículo 8.1 de la
Convención Americana garantiza a todas las personas el derecho de acceso a los
tribunales, a ser oídas por la justicia dentro del marco del debido proceso, así como
a obtener un fallo de un tribunal competente en la materia.
54.
toma nota
trámite de
nacionales
actuación
Sobre el alcance del derecho a las garantías judiciales la Comisión
de que este derecho ha sido interpretado en forma extensiva tanto al
procesos de orden administrativo como a los procesos de expulsión de
o extranjeros. La Corte Interamericana ha señalado que “cualquier
u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea
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