-4oportunidad del Tribunal para desarrollar y adaptar dichos estándares, en el caso que sea pertinente, a la particularidad de que el paradero de la víctima desaparecida no haya sido determinado. Por último, la Presidencia advierte que una parte fundamental de los hechos del presente caso se refiere a la alegada presencia de diversos estereotipos de género que habrían tenido una influencia negativa en la investigación del caso en la medida que trasladaron la culpa de lo acontecido a la víctima y sus familiares, cerrando otras líneas de investigación, y la defensa del Estado que sostiene que esto no sucedió. En tal virtud, el peritaje de la señora Julissa Mantilla también resulta pertinente y necesario en el presente caso. 13. En razón de todo lo anterior, el Presidente concluye que los objetos de las declaraciones propuestas por la Comisión pueden contribuir a fortalecer las capacidades de protección del sistema interamericano de Derechos Humanos, y contienen cuestiones que transcienden los intereses específicos de las partes en el proceso, así como podrían tener un impacto sobre situaciones que se presenten en otros Estados Parte de la Convención 5. En vista de lo anterior, esta Presidencia considera que la prueba ofrecida por la Comisión se refiere a aspectos que trascienden los intereses de las partes en el litigio y los hechos específicos del presente caso, por lo que estima procedente su admisión. B. Admisibilidad de la declaración de Ángela María del Carmen Arguello Gutiérrez 14. Mediante escrito de 4 de julio de 2016, los representantes de las presuntas víctimas solicitaron “[q]ue se tome en consideración, la decisión de Ángela María del Carmen Arguello Gutiérrez, de prestar su [declaración] de forma personal, sobre la [alegada] desaparición forzada de su señora madre […] en la audiencia que para el efecto se señal[e]”. Al respecto, explicaron que “dicha solicitud no se había realizado, debido al impacto emocional derivado de la [alegada] desaparición”. Además, manifestaron que se adherían a la lista definitiva de declarantes de la Comisión. 15. La Comisión consideró que “la afectación emocional de la declarante como consecuencia de la desaparición de su madre, puede ser interpretada [como] una causal suficiente que justifique la propuesta extemporánea de la prueba” por parte de los representantes. Señaló que “tanto la Comisión como la Corte tienen amplia jurisprudencia sobre las graves afectaciones a los familiares en casos de desaparición, las cuales se profundizan debido a la incertidumbre sobre el destino o paradero de su ser querido”. Adicionalmente, consideró que “la inclusión de la declaración […] resulta factible en cuanto a la dinámica de la audiencia, tomando en cuenta que ni el Estado […] ni los propios representantes ofrecieron otros declarantes”. 16. El Estado señaló que, “si bien dicha solicitud fue presentada de manera extemporánea de conformidad a lo establecido en el Reglamento de la Corte […,] en aras de resolver el litigio en común acuerdo con las presuntas víctimas y como muestra de buena voluntad y de apertura hacia el respeto de los derechos humanos”, manifestaba su “anuencia para que la [señora] Ángela María Arguello pueda prestar su [declaración] en la audiencia”. 17. 5 La Corte recuerda que, de conformidad con los artículos 25.1, 40.1 y 40.2 del Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte de 14 de abril de 2011, Considerando 12, y Caso Vásquez Durand y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 29 de junio de 2016, Considerando 26.

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