Estado, padecen “altos niveles de frustración y ansiedad que han desencadenado hasta
la agresión verbal y física a [los] equipos de salud”, o cómo pueden acceder a los
servicios de salud mental en tiempo oportuno, dada la lejanía de ambas estaciones
respecto de los centros urbanos.
32.
La Corte considera que el requisito de irreparabilidad del daño se cumple debido
a que la situación de extrema gravedad y urgencia de las personas retenidas en la
Estación de Recepción Migratoria La Peñita y en Lajas Blancas podría tener
consecuencias irreparables a sus derechos a la salud, integridad personal y vida. Si bien
las representantes solicitaron inicialmente las medidas provisionales para proteger a “las
personas migrantes retenidas en el centro La Peñita”, de acuerdo a la información
aportada, esta Corte considera que también resulta oportuno requerir la protección de
las personas que se encuentran en el albergue de Lajas Blancas, debido a que a este
último son trasladadas, desde La Peñita, las personas clasificadas como contagiadas y/o
sospechosas de estar contagiadas y “sus contactos”. Si no se superan de forma pronta
las condiciones descritas respecto al hacinamiento y la atención en salud, de conformidad
con la información aportada al expediente, podría presentarse la inminencia de un brote
generalizado en la Estación de Recepción Migratoria La Peñita y/o en Lajas Blancas, el
cual expone a una parte de las personas migrantes a graves secuelas en su salud y/o a
la afectación a la vida ante eventuales complicaciones derivadas de la enfermedad que
no sean atendidas adecuadamente en centros médicos apropiados.
33.
Después de haber examinado los hechos y circunstancias que fundamentaron la
presente solicitud y considerando la información presentada por el Estado de Panamá
para atender las situaciones referidas por las representantes, la Corte estima que, por
los motivos indicados, los requisitos de extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad del
daño se configuran prima facie y se hace necesario ordenar medidas provisionales de
protección para la salud, vida e integridad de las personas que se encuentran en la
Estación de Recepción Migratoria La Peñita, así como de aquellas trasladadas a Lajas
Blancas.
34.
En particular, la Corte considera que, en la coyuntura actual generada por la
pandemia y a la luz de la jurisprudencia del Tribunal, “[un] especial énfasis adquiere
garantizar de manera oportuna y apropiada los derechos a la vida y a la salud de todas
las personas bajo la jurisdicción del Estado sin discriminación alguna, incluyendo a los
adultos mayores, las personas migrantes, refugiadas y apátridas, y los miembros de las
comunidades indígenas”, lo cual fue hecho notar por este Tribunal en su Declaración
“COVID-19 y Derechos Humanos: los problemas y desafíos deben ser abordados con
perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales” (supra
Considerando 23).
35.
Por lo tanto, considerando que Panamá tiene una especial posición de garante de
los derechos de las personas que se encuentran bajo su custodia en las Estaciones de
Recepción Migratoria 47, y que la referida enfermedad implica tomar medidas rigurosas
para mitigar el riesgo a la vida, la integridad personal y la salud de las personas
retenidas, a continuación la Corte estima pertinente reiterar los requerimientos mínimos
enumerados en la Resolución de la Presidenta de Adopción de Medidas Urgentes 48, de
acuerdo a las recomendaciones existentes disponibles en la actualidad 49, para la
Cfr. Caso Vélez Loor vs. Panamá, supra nota 1, párrs. 198 y 276.
Cfr. Caso Vélez Loor vs. Panamá. Adopción de Medidas Urgentes, supra nota 3, Considerando 30.
49
Cfr. CICR, Recomendaciones para la prevención y control de la COVID-19 en lugares de detención,
15 de abril de 2020; ACNUDH, Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes de las Naciones Unidas, Recomendaciones del Subcomité de Prevención de la
47
48
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