- 10 en cuanto a la aplicación del artículo 37(3) del Reglamento de la Comisión; (ii) la alegada falta
de motivación de la presunta vulneración a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, y
(iii) el alegado retardo injustificado en la tramitación de la causa ante la Comisión. De manera
expresa, el Estado solo solicitó que la Corte “declare su incompetencia para conocer el caso”,
en sus alegatos sobre el primero de estos argumentos. Sin embargo, la Corte entiende que
dicha pretensión se extiende a los otros dos argumentos que el Ecuador señaló como sustento
de su alegato, más general, sobre la violación de su derecho a la defensa en el procedimiento
ante la Comisión. En dicha medida, este Tribunal estima que corresponde analizar estos tres
argumentos como parte de la misma excepción preliminar.
27. A continuación se exponen consideraciones generales sobre el control de legalidad del
procedimiento ante la Comisión. Seguidamente se resumirán los alegatos del Estado y de la
Comisión sobre cada uno de los tres argumentos del Ecuador y se realizarán las
consideraciones pertinentes. Los representantes no se pronunciaron sobre esta excepción
preliminar.
28. La Corte considera pertinente recordar que, en asuntos que estén bajo su conocimiento,
tiene la atribución de efectuar un control de legalidad de las actuaciones de la Comisión15.
Ello no supone necesariamente revisar de oficio el procedimiento que se llevó a cabo ante
esta 16, salvo en aquellos casos en que alguna de las partes alegue fundadamente que
exista un error grave que vulnere su derecho de defensa ante la Corte 17. Asimismo, la Corte
debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos humanos, fin último del
sistema interamericano, y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad
y confiabilidad de la tutela internacional18.
29. Por consiguiente, tal como ha sido la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, la parte
que afirma que una actuación de la Comisión, durante el procedimiento ante la misma, ha sido
llevada de manera irregular, afectando su derecho de defensa ante la Corte, debe demostrar
efectivamente tal perjuicio 19. A este respecto, no resulta suficiente una queja o discrepancia
de criterios en relación con lo actuado por la Comisión Interamericana20. Corresponde, pues,
considerar los fundamentos aducidos por el Estado a efectos de determinar si la actuación
de la Comisión le habría provocado una violación a su derecho de defensa.
15
Cfr. Control de Legalidad en el Ejercicio de las Atribuciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(arts. 41 y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-19/05 de 28 de
noviembre de 2005. Serie A No. 19, punto resolutivo tercero, y Caso Cruz Sánchez y otros Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de abril de 2015. Serie C No. 292, párr. 37.
16
Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 66, y Caso García Ibarra y
otros Vs. Ecuador, supra, párr. 29.
17
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México, supra, párr. 40, y Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2016. Serie C No. 316,
párr. 39.
18
Cfr. Caso Cayara Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14, párr.
63, y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 29.
19
Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, supra, párr. 66, y Caso García
Ibarra y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 29.
20
29.
Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México, supra, párr. 42, y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, supra, párr.