-9puede sustituir a la otra. Por ende, la referencia a la “cuarta instancia” en tanto eventual excepción aplicable a la jurisdicción de la Corte, debe ser entendida, en su criterio, como respuesta a la pretensión de que ella falle revisando, según el derecho nacional o interno del correspondiente Estado, lo resuelto por la jurisdicción nacional de éste, lo que, sin duda, no corresponde. 22. Además, en concordancia con lo recién indicado, este Tribunal ha señalado que al valorarse el cumplimiento de ciertas obligaciones internacionales puede darse una intrínseca interrelación entre el análisis de derecho internacional y de derecho interno 11. Por tanto y conforme lo prescribe la norma consuetudinaria 12, la determinación de si las actuaciones de órganos judiciales constituyen o no una violación de las obligaciones internacionales del Estado, puede conducir a que la Corte deba ocuparse de examinar los respectivos procesos internos para establecer su compatibilidad con la Convención Americana 13. En consecuencia, ello por sí solo no constituye una violación del principio de cuarta instancia. 23. En el presente caso, los argumentos presentados por el Estado respecto de esta excepción preliminar guardan relación con las violaciones alegadas por la Comisión y los representantes de los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. Con el propósito de determinar si estas tuvieron lugar la Corte efectuará, entre otros, un análisis de las etapas procesales internas, sin que ello represente desconocer el carácter coadyuvante y complementario del sistema interamericano de protección de los derechos humanos o actuar como una cuarta instancia. En el presente caso, dicho análisis se realizará en el capítulo de fondo de la presente Sentencia. 24. Por otra parte, respecto al desistimiento de la acusación particular por parte de la señora Trujilllo Esparza en el proceso interno, la Corte recuerda que en la jurisdicción interna corresponde a los órganos competentes dirigir la investigación y encauzarla de acuerdo a las estrategias o líneas de investigación determinadas por ellos para el esclarecimiento de los hechos y, en todo caso, la investigación debe ser impulsada de oficio, sin que sean las víctimas o sus familiares quienes tengan la carga de asumir tal iniciativa, que corresponde al Estado14. En este sentido, sin perjuicio de las razones por las cuales la señora Trujillo Esparza desistió del proceso, esto no puede ser utilizado por el Estado para excusarse del cumplimiento de sus obligaciones. 25. En razón de lo expuesto, la Corte desestima la presente excepción preliminar por improcedente. B. Alegada violación del debido proceso ante la Comisión Interamericana 26. El Estado alegó que “su derecho a la defensa había sido vulnerado, puesto que en el desarrollo de la tramitación [ante la Comisión, esta] ha actuado fuera del principio de legalidad”. Al respecto, el Estado presentó tres argumentos: (i) la alegada falta de motivación 11 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra, párr. 16, y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 20. 12 Cfr. Naciones Unidas, Asamblea General, Resolución sobre la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, a A/RES/56/83, de 12 de diciembre de 2001, Anexo, artículo 4. 13 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 20. 14 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205, párr. 368, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 221.

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