-9puede sustituir a la otra. Por ende, la referencia a la “cuarta instancia” en tanto eventual
excepción aplicable a la jurisdicción de la Corte, debe ser entendida, en su criterio, como
respuesta a la pretensión de que ella falle revisando, según el derecho nacional o interno del
correspondiente Estado, lo resuelto por la jurisdicción nacional de éste, lo que, sin duda, no
corresponde.
22. Además, en concordancia con lo recién indicado, este Tribunal ha señalado que al
valorarse el cumplimiento de ciertas obligaciones internacionales puede darse una intrínseca
interrelación entre el análisis de derecho internacional y de derecho interno 11. Por tanto y
conforme lo prescribe la norma consuetudinaria 12, la determinación de si las actuaciones de
órganos judiciales constituyen o no una violación de las obligaciones internacionales del
Estado, puede conducir a que la Corte deba ocuparse de examinar los respectivos procesos
internos para establecer su compatibilidad con la Convención Americana 13. En consecuencia,
ello por sí solo no constituye una violación del principio de cuarta instancia.
23. En el presente caso, los argumentos presentados por el Estado respecto de esta
excepción preliminar guardan relación con las violaciones alegadas por la Comisión y los
representantes de los derechos consagrados en los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención, en
relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. Con el propósito de determinar si estas tuvieron
lugar la Corte efectuará, entre otros, un análisis de las etapas procesales internas, sin que ello
represente desconocer el carácter coadyuvante y complementario del sistema interamericano
de protección de los derechos humanos o actuar como una cuarta instancia. En el presente
caso, dicho análisis se realizará en el capítulo de fondo de la presente Sentencia.
24. Por otra parte, respecto al desistimiento de la acusación particular por parte de la señora
Trujilllo Esparza en el proceso interno, la Corte recuerda que en la jurisdicción interna
corresponde a los órganos competentes dirigir la investigación y encauzarla de acuerdo a las
estrategias o líneas de investigación determinadas por ellos para el esclarecimiento de los
hechos y, en todo caso, la investigación debe ser impulsada de oficio, sin que sean las víctimas
o sus familiares quienes tengan la carga de asumir tal iniciativa, que corresponde al Estado14.
En este sentido, sin perjuicio de las razones por las cuales la señora Trujillo Esparza desistió
del proceso, esto no puede ser utilizado por el Estado para excusarse del cumplimiento de sus
obligaciones.
25. En razón de lo expuesto, la Corte desestima la presente excepción preliminar por
improcedente.
B. Alegada violación del debido proceso ante la Comisión Interamericana
26. El Estado alegó que “su derecho a la defensa había sido vulnerado, puesto que en el
desarrollo de la tramitación [ante la Comisión, esta] ha actuado fuera del principio de
legalidad”. Al respecto, el Estado presentó tres argumentos: (i) la alegada falta de motivación
11
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra, párr. 16, y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador,
supra, párr. 20.
12
Cfr. Naciones Unidas, Asamblea General, Resolución sobre la responsabilidad del Estado por hechos
internacionalmente ilícitos, a A/RES/56/83, de 12 de diciembre de 2001, Anexo, artículo 4.
13
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222, y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 20.
14
Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No.205, párr. 368, y Caso Veliz Franco y otros Vs.
Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No.
277, párr. 221.