- 11 B.1 Alegada falta de motivación en cuanto a la aplicación del artículo 37(3) del reglamento de la Comisión 30. El Estado alegó que “al diferir el tratamiento de admisibilidad conjuntamente con el fondo, [la Comisión] vulneró su deber de motivación, dado que el artículo 37(3) del Reglamento [de la Comisión] vigente a la época, indicaba [que …] para efectuar el diferimiento dentro de un caso, deb[ían] existir circunstancias excepcionales, situación [que no] fue sustentada por la [Comisión]”. De acuerdo al Estado, esto implicó que “desde el año 2003 se encontr[ó] en un estado de incertidumbre respecto a las condiciones en las cuales se está manejando el proceso interamericano”. En virtud de ello, solicitó que la Corte “declare su incompetencia para conocer el caso”. La Comisión alegó que “la Convención Americana no establece la manera concreta en que la Comisión debe efectuar su análisis de admisibilidad y fondo y estos aspectos son delegados a la Comisión para que a través de su Reglamento establezca los procedimientos respectivos”. Mencionó que “la facultad establecida en esta norma contempla las salvaguardas necesarias, a través de las solicitudes de información y los respectivos traslados, para asegurar el derecho de defensa y el contradictorio como efectivamente sucedió en el presente caso”. Indicó además que “[n]o fue sino después de contar con toda la informaci��n necesaria, […] que la Comisión emitió su informe […] de admisibilidad y fondo”. 31. En el presente caso, el 8 de mayo de 2003 la Comisión informó a las partes que en aplicación del artículo 37.3 de su Reglamento entonces vigente, había decidido diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo 21. El referido artículo 37.3 del Reglamento de la Comisión, entonces vigente, establecía que: En circunstancias excepcionales, y luego de haber solicitado información a las partes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 [de dicho] Reglamento, la Comisión podrá abrir el caso pero diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo. La apertura del caso se efectuará mediante una comunicación escrita a ambas partes22. 32. La Corte estima que lo que el Estado identifica como un error en su perjuicio constituye una actuación procesal de la Comisión en aplicación de una norma reglamentaria vigente. Al respecto, este Tribunal ha señalado que el referido artículo 37.3 establecía un número reducido de requisitos formales respecto de la apertura de un caso y de la facultad de la Comisión para diferir el tratamiento de la admisibilidad al fondo23. Ello brindaba flexibilidad a la Comisión al respecto. Por tanto, lo relevante es examinar si las partes pudieron presentar sus alegatos relativos tanto a la admisibilidad como al fondo del asunto, si la Comisión los analizó y se pronunció sobre ellos y, consecuencialmente, si su proceder afectó o afecta el derecho de defensa del Estado ante la Corte en el presente caso. 33. En el expediente del presente caso consta que, luego de que la Comisión informara a las partes de la aplicación del artículo 37.3, tanto el Estado como los representantes tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad y el fondo del caso, y la Comisión analizó y se pronunció sobre ambas etapas del proceso en su Informe 90/14. En consecuencia, el 21 Cfr. Carta de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 8 de mayo de 2013 (expediente de prueba, folio 492). 22 Reglamento de la Comisión Interamericana. Aprobado por la Comisión en 109° período extraordinario de sesiones celebrado del 4 al 8 de diciembre de 2000, y modificado en su 116° periodo ordinaria de sesiones, celebrado del 7 al 25 de octubre de 2002, artículo 37. 23 33. Cfr. Caso Castañeda Gutman Vs. México, supra, párr. 55, y Caso García Ibarra y otros Vs. Ecuador, supra, párr.

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