- 12 Estado no solo no ha demostrado en autos de qué manera la actuación de la Comisión habría
conllevado un error que haya afectado su derecho de defensa ante dicho órgano, sino que
tampoco ha demostrado cómo ha afectado tal derecho o su ejercicio ante la Corte en el
presente caso. Por tanto, la Corte desestima este extremo de la excepción preliminar.
B.2 Alegada falta de motivación de la presunta vulneración a los artículos
8 y 25 de la Convención Americana
34. El Estado alegó que la Comisión “ha[bía] vulnerado el principio de motivación al
determinar la violación integral de los artículos 8 y 25 de la [Convención] en el Informe de
Fondo No. 90/14, sin antes haber realizado un análisis pormenorizado de los elementos que
conforman la vulneración a las garantías judiciales y la tutela judicial efectiva”. La Comisión
alegó que “el planteamiento del Estado se enc[ontraba] exclusivamente dirigido a cuestionar el
alcance del pronunciamiento de fondo de la [Comisión] sin demostrar, en modo alguno un
‘grave error’ que diera lugar a una afectación a su derecho de defensa que pudiera resultar en
la inadmisibilidad del caso”. Concluyó que este punto “[...] constituye parte del debate de la
controversia de fondo del caso actualmente bajo la jurisdicción de la Corte”.
35. La Corte constata que el Informe de Admisibilidad y Fondo aprobado por la Comisión en
este caso está motivado y que, por tanto, lo planteado por el Estado constituye una
discrepancia de criterios frente a lo fundamentado y decidido por la Comisión. Por
consiguiente, estos alegatos deben ser examinados en el análisis de fondo del caso y no como
una excepción preliminar (supra párr. 16). En consecuencia, este Tribunal desestima este
extremo de la excepción preliminar.
B.3 Alegado retardo injustificado en la tramitación de la causa ante la
Comisión
36. El Estado alegó que la Comisión “ha violentado el derecho a la defensa del Estado por el
retardo injustificado en la tramitación de la petición”, la cual ha tardado más de veinte años.
Lo anterior es “evidentemente desproporcionado y ocasiona sin dudarlo, afectaciones
concretas al Estado puesto que al no ser juzgado dentro de un plazo razonable genera que el
Ecuador se encuentre durante mucho tiempo bajo acusación, circunstancia que conlleva a una
imagen errónea del país”. Por tanto, solicitó a la Corte que realizara “un control de legalidad
respecto a la presunta vulneración del artículo 8.1 de la CADH vinculado al plazo razonable”.
La Comisión alegó que “el Estado no ha cuestionado que pudo ejercitar sus derechos
procesales frente a las pruebas y observaciones realizadas por los peticionarios durante el
tiempo en que el caso estuvo en trámite”. Además indicó que “se ha mantenido un diálogo
permanente con los actores del sistema en relación con los recursos limitados para el
procesamiento de las peticiones individuales”, así como “estudiado y emprendido algunas
estrategias dirigidas a combatir el atraso procesal”.
37. La Corte considera que el paso del tiempo distorsiona la efectividad de la decisión
jurisdiccional en varios sentidos. La doctrina procesal reconoce que afecta la seguridad jurídica
en caso de procesos de partes y que afecta a los posibles responsables en caso de procesos
dispositivos que terminan en la aplicación de sanciones. Este es el principal fundamento de la
prescripción en ambas modalidades procesales. Es obvio también, en el caso de procesos que
terminan en la aplicación de sanciones, que la disolución de pruebas por el paso del tiempo
afecta el derecho de defensa. Justamente se ha considerado que la imprescriptibilidad es
excepcional y nunca puede ser la regla. La imprescriptibilidad general es una característica
autoritaria por la alta lesividad al derecho de defensa.