190. Por su parte, el peritaje rendido por el señor Ricardo Luque señaló, entre otros
aspectos, que: i) a través del Sistema de Seguridad Social en Salud se garantiza el acceso
universal a la atención integral en VIH/SIDA independientemente del régimen de afiliación
al sistema, la capacidad de pago o de las particularidades poblacionales que caracteriza a
los grupos más afectados; ii) el Estado colombiano desde 1997 unificó y homologó las
atenciones del régimen subsidiado con el régimen contributivo para las acciones de alto
costo, incluyendo la infección por VIH/SIDA, de forma que tanto en un régimen como en el
otro e independientemente de la capacidad de pago de la persona, se tiene acceso al mismo
paquete de servicios incluyendo los medicamentos antirretrovirales; y iii) la UPC (“Unidad
de Pago por Capitación”) tiene un valor diferencial entre el régimen contributivo y el
régimen subsidiado, pero esto no afecta la cobertura en la prestación del servicio para las
enfermedades de alto costo.
191. Como consecuencia de lo expuesto, la Corte considera que no cuenta con elementos
que le permitan concluir que en el caso concreto del señor Duque el régimen subsidiario le
hubiera brindado una protección de menor calidad que el régimen contributivo.
192. Por tanto, la Corte concluye que el Estado no es responsable de la violación de los
derechos a la integridad personal y a la vida, consagrados en los artículos 4.1 y 5.1 de la
Convención Americana, en perjuicio de Ángel Alberto Duque.
IX.
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
193. A continuación, este Tribunal analizará la pertinencia de otorgar medidas de
reparación por la violación declarada en la presente Sentencia y determinar cuáles serían
esas medidas. Sin perjuicio de ello, corresponde reiterar que Colombia ha logrado grandes
avances en el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivencia para parejas del
mismo sexo, que la jurisprudencia emitida por su Corte Constitucional reconoce “que las
parejas permanentes del mismo sexo que acrediten dicha calidad tienen derecho a la
pensión de sobrevivientes”161, así como la voluntad de las distintas instituciones estatales y
otras de avanzar en esa dirección.
194. Con base en lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención 162, la Corte ha indicado
que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el
deber de repararlo adecuadamente163 y que esa disposición “recoge una norma
consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho
Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado” 164. Además, este Tribunal
salud y se dictan otras disposiciones”: Crea un marco legal e institucional para garantizar el derecho fundamental a
la salud con fundamento en los principios de universalidad, calidad y eficiencia.
161
Cfr. Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia C-336 de 16 de abril de 2008 (expediente de
prueba, folio 1411).
162
El artículo 63.1 de la Convención Americana establece: “Cuando decida que hubo violación de un derecho
o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho
o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la
medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la
parte lesionada”.
163
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989.
Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus Miembros Vs. Honduras, párr. 254.
164
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párr. 25, y Caso Comunidad
Garífuna Triunfo de la Cruz y sus Miembros Vs. Honduras, párr. 254.
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