Convención y en épocas muy recientes.20 De modo, entonces, que, incluso en
la actualidad, dieciséis Estados Partes de la Convención no contemplan en sus
legislaciones uniones de hecho o civiles entre personas del mismo sexo.
Cabe añadir que tampoco la Sentencia hace alusión al “contexto” de los
términos de la Convención21 de los que podría desprenderse que sus Estados
Partes entendieron que ella incluía a las mencionadas uniones. Y ello en mérito
de que no hay en el texto de la Convención ni en su preámbulo y anexos, así
como tampoco en ningún “acuerdo” o “instrumento” o “práctica”22 posterior
concerniente a la celebración de la Convención o a la interpretación de ésta,
que exprese la interpretación evolutiva de la misma, en orden a que sus
Estados Partes hayan entendido que la Convención las regula o contempla.
En ese orden de ideas, la interpretación evolutiva de la Convención o la
consideración de que ella es derecho vivo, no consiste en que se le interprete
con el fin de hacer legítimo, de modo casi automático, lo que la realidad social
exprese en el momento de la interpretación, pues en tal evento dicha realidad
sería el intérprete y aún la que ejercería la función normativa. Lo que, en
cambio, significa la interpretación evolutiva de la Convención es entender sus
disposiciones en la perspectiva de determinar cómo jurídicamente ellas
prescriben que se deben abordar esos novedosos asuntos o problemas.
Por otra parte, no se invoca en la Sentencia ninguna “norma pertinente de
derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes”23 que
permita sustentar que las citadas uniones se encuentran contempladas o
reguladas por el Derecho Internacional.
Por tales razones, no parece aceptable que la Sentencia recurra a algunas
legislaciones internas de los Estados Partes de la Convención, como lo ha
hecho, para sostener que “algunos de los países de la región […] han
reconocido el acceso a las pensiones de sobrevivencia a las parejas del mismo
sexo […]”24. Más exacto hubiese sido que señalara que, conforme a la
información aludida precedentemente, la gran mayoría de los Estados Partes
de la Convención no contemplan, en sus respectivas legislaciones, a las
uniones civiles o de hecho entre personas del mismo sexo.
Lo que, en cambio, la Sentencia hace es invocar actos de entidades estaduales
y no de Estados, como son Ciudad de México25 y Ciudad de Buenos Aires26, por
lo tanto, no sujetos del Derecho Internacional.
20
Idem.
21
Art.31, 1 y 2 de la Convención de Viena.
22
Art.31.2 y 3 de la Convención de Viena.
23
Art.31.3, c) de la Convención de Viena.
24
Párr. 112
25
Párr. 113
-7-
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