III. Ausencia de Discriminación. Como ya se indicó, la Sentencia señala que lo dispuesto en la Ley 54 de 1990 y del Decreto 1889, de 1994, que solo reconocían las parejas de hecho entre personas de distinto sexo y que, por ende, “no permitía el pago de pensiones a parejas del mismo sexo, era una diferencia de trato que vulneraba el derecho a la igualdad y no discriminación”.41 Más, no existiendo hecho ilícito internacional al momento en que se le negó a la víctima la posibilidad de solicitar la aludida pensión de sobrevivencia, obviamente no podría haber tenido lugar tampoco una discriminación. Pero, además y a mayor abundamiento, cabe tener presente que no toda distinción es discriminación. Efectivamente, incluso el concepto que el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ha dado sobre la discriminación y que la Corte hace suya, 42 conduce a esa conclusión. Según tal concepto, una distinción, exclusión, restricción, preferencia o diferencia de trato que se establezca será discriminación siempre y cuando ello tenga “por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”. Ergo, si no tiene dicho objeto o resultado, no constituirá discriminación y será, por ende, permitida. De esa forma, pues, admite que hay una diferencia entre discriminación y distinción. Al respecto, es de subrayar que el citado concepto de discriminación corresponde a lo que en el Diccionario de la Real Academia Española se entiende por él, vale decir, “seleccionar excluyendo” y “dar trato desigual a una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos, de sexo, etc.” Es en definitiva, por ende, la desigualdad en el trato por los motivos indicados lo que caracteriza a la discriminación. Ahora bien, siendo ello así, resulta que la discriminación tiene lugar en los casos, como el que nos ocupa, en que, a iguales, se les considera de manera diferente. De allí, por lo tanto, que la discriminación solo se concibe si, a personas que se encuentran en una misma o igual condición o situación jurídica, se les trata de manera distinta, afectando, así, el ejercicio o goce de sus derechos humanos. En tal orden de ideas se podría decir, por ejemplo, que si a niños o mujeres se les concediera un trato diferente de los que se le dan, respectivamente, a otros 41 Párr. 125 42 “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”. Párr.90. - 11 -

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