III.
Ausencia de Discriminación.
Como ya se indicó, la Sentencia señala que lo dispuesto en la Ley 54 de 1990
y del Decreto 1889, de 1994, que solo reconocían las parejas de hecho entre
personas de distinto sexo y que, por ende, “no permitía el pago de pensiones
a parejas del mismo sexo, era una diferencia de trato que vulneraba el derecho
a la igualdad y no discriminación”.41
Más, no existiendo hecho ilícito internacional al momento en que se le negó a
la víctima la posibilidad de solicitar la aludida pensión de sobrevivencia,
obviamente no podría haber tenido lugar tampoco una discriminación.
Pero, además y a mayor abundamiento, cabe tener presente que no toda
distinción es discriminación.
Efectivamente, incluso el concepto que el Comité de Derechos Humanos del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ha dado sobre la
discriminación y que la Corte hace suya, 42 conduce a esa conclusión. Según tal
concepto, una distinción, exclusión, restricción, preferencia o diferencia de
trato que se establezca será discriminación siempre y cuando ello tenga “por
objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o
ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades
fundamentales de todas las personas”. Ergo, si no tiene dicho objeto o
resultado, no constituirá discriminación y será, por ende, permitida. De esa
forma, pues, admite que hay una diferencia entre discriminación y distinción.
Al respecto, es de subrayar que el citado concepto de discriminación
corresponde a lo que en el Diccionario de la Real Academia Española se
entiende por él, vale decir, “seleccionar excluyendo” y “dar trato desigual a
una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos, de sexo,
etc.” Es en definitiva, por ende, la desigualdad en el trato por los motivos
indicados lo que caracteriza a la discriminación.
Ahora bien, siendo ello así, resulta que la discriminación tiene lugar en los
casos, como el que nos ocupa, en que, a iguales, se les considera de manera
diferente.
De allí, por lo tanto, que la discriminación solo se concibe si, a personas que se
encuentran en una misma o igual condición o situación jurídica, se les trata de
manera distinta, afectando, así, el ejercicio o goce de sus derechos humanos.
En tal orden de ideas se podría decir, por ejemplo, que si a niños o mujeres se
les concediera un trato diferente de los que se le dan, respectivamente, a otros
41
Párr. 125
42
“toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos,
como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen
nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por
objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones
de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”.
Párr.90.
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