¿Y cómo no se iba aplicar este principio y acoger la excepción preliminar si el Estado, a través de sentencia del Tribunal Constitucional modificó la jurisprudencia interna y abrió las puertas a la reparación por los hechos acontecidos, reclamación que desde entonces pudo hacer efectiva la víctima? ¿Qué más podía haber hecho el Estado para subsanar la violación y abrir la puerta a la indemnización compensatoria y a otros aspectos de la reparación integral, especialmente la continuidad de la atención médica? Si la víctima no quiso establecer el reclamo pero si continuar con el juicio, fue responsabilidad de ella, pero la de la Corte y la Comisión era no acoger el caso, ya que la jurisdicción interamericana de protección de los derechos humanos tiene límites establecidos por los Estados Partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En primer lugar la complementariedad de la misma. O sea, dicha jurisdicción no fue establecida para que todos los casos fueran sometidos a ella, ni para que las supuestas víctimas ganaran todos los casos en cualquier circunstancia. La casuística del caso es fundamental para que se acoja o se rechace el caso por la Corte. Estas breves reflexiones, por lo demás fundamentales, me parecen de suma importancia al redactar mi último voto disidente después de doce años de ejercer como Juez y sobre un punto medular reiteradamente alegado por los Estados: el no agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. Manuel E. Ventura Robles. Juez Pablo Saavedra Alessandri Secretario -2-

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