por la otra, que fue planteado en vista de argumentar que ya había cesado el
hecho ilícito internacional.36
Lo que es de toda evidencia, entonces, es que, al menos a la época del hecho
que habría generado responsabilidad internacional del Estado, el concepto de
unión de hecho o civil y sus consecuencias, entre ellas lo pertinente a la
pensión de sobrevivencia, no era asunto regulado por el Derecho Internacional
aplicable al caso de autos, en particular por la Convención, y, que más bien
era, consecuentemente, asunto de la jurisdicción interna, doméstica o
exclusiva de los Estados o, si se prefiere, asunto que quedaba en el margen de
apreciación de que gozan los Estados para aplicar normas convencionales
internacionales.37 Se debe tener presente, a este respecto, que la jurisdicción
doméstica, interna o exclusiva del Estado está conformada por todas aquellas
materias o facetas de las mismas, no reguladas por el Derecho Internacional,
lo que implica, entonces, que en la medida en que una materia es contemplada
por este último, deja de ser, en esa medida, un asunto de aquél. De allí se
desprende, entonces, que el Derecho Internacional no abarca todas las
actividades humanas, dejando las que no regula, bajo el imperio del Derecho
Nacional o Interno.
Con lo expuesto, por ende, no se está afirmando que las citadas uniones no
puedan o no deban ser abordadas en el futuro por el Derecho Internacional. Lo
que se sostiene es que, para que sean materia de Derecho Internacional,
deben ser contemplados por alguna fuente de Derecho Internacional, esto es,
un tratado, la costumbre o los principios generales de derecho aplicables a los
Estados Partes de la Convención y, eventualmente, respecto del Estado de que
se trate, por un acto jurídico unilateral del mismo, todo lo cual no acontece en
el caso de autos en lo referente al período 2002 a 2007 y/o 2009.
A mayor abundamiento, cabe recordar que la Convención solo contempló
algunos derechos humanos, disponiendo en su artículo 31, denominado
“Reconocimiento de Otros Derechos”, que “(p)odrán ser incluidos en el
régimen de protección de esta Convención otros derechos y libertades que
sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los
artículos 7638 y 77”39. Y es evidente que el derecho a contraer o convenir unión
oído el parecer de los demás intervinientes en el proceso, resolverá, en el momento procesal
oportuno, sobre su procedencia y sus efectos jurídicos.”
36
Párrs.59 y 61.
37
Párrs.58 y 62, OC-4/84, 19 de enero de 1984, Propuesta de Modificación de la Constitución
Política de Costa Rica relacionada con la naturalización.
38
“1. Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del Secretario
General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, una propuesta
de enmienda a esta Convención. 2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados
ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de
ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados Partes en esta
Convención. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que
depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.”
-9-
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