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22.
Que la Corte, respecto de lo alegado por la Comisión, los representantes y el
Estado sobre el cultivo de palma africana (supra Vistos 10, 11 y 12), considera que
es necesario que el Estado se ocupe con urgencia de la situación relacionada con la
siembra de palma africana en los territorios titulados colectiva o individualmente por
parte de terceros ajenos a los miembros de las Comunidades, ya que dicha siembra
parece ser la principal causa de los desplazamientos y de la imposibilidad de regreso
de las familias a las Comunidades, lo que pone en grave riesgo la vida e integridad
personal de los beneficiarios de las presentes medidas provisionales.
23.
Que el Tribunal, en consideración de lo alegado por la Comisión, los
representantes y el Estado (supra Vistos 10, 11 y 12), y en razón de la situación de
vulnerabilidad de los beneficiarios de las medidas provisionales, estima que es
preciso que el Estado implemente los medios técnicos necesarios para proveer a los
miembros de las Comunidades los mecanismos de prevención, protección y
supervisión continua adecuados, tales como el sistema de alerta temprana, otros
servicios de comunicación permanente y de reacción inmediata.
24.
Que la Corte toma constancia de la muerte el 29 de enero de 2005 del señor
Pedro Murillo, habitante del Jiguamiandó, ocurrido luego de haber sido dictada la
segunda Resolución del Tribunal sobre las presentes medidas provisionales (supra
Visto 6) y estima que el referido suceso requiere una respuesta estatal en el sentido
de proveer la debida protección a los beneficiarios, para que hechos de esta gravedad
no se repitan.
25.
Que el Tribunal, de acuerdo con lo alegado por los representantes y el Estado
(supra Vistos 11 y 12) respecto de las 13 familias que han denunciado la siembra de
palma africana en sus tierras, y su consecuente deforestación, considera necesario
que el Estado brinde protección a los miembros de las referidas familias, integrantes
de las Comunidades.
26.
Que igualmente el Tribunal resalta el hecho de que al seguirse produciendo
los actos de violencia contra los miembros de las Comunidades, se afecta
particularmente a los niños, mujeres y personas de edad avanzada integrantes de
éstas.
27.
Que la Corte valora lo expresado por los representantes en relación con las
“zonas humanitarias”, las cuales son sitios delimitados y ubicados en lugares que no
son militarmente estratégicos; son bienes privados a los cuales varios miembros se
asocian bajo principios de organización colectiva y de no participación en el conflicto
armado interno, esto es, no participar en ninguna acción armada, no prestar
información o apoyo logístico o de cualquier naturaleza a las partes involucradas en
el conflicto armado interno, y que su importancia se debe a que en ese lugar se
desarrollan mecanismos para la protección y supervivencia de sus miembros, como
un espacio preventivo del desplazamiento y de la vinculación de niños al conflicto
armado interno.
28.
Que la Corte considera pertinente instar al Estado para que garantice y haga
garantizar el principio de distinción del Derecho Internacional Humanitario, en
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