real e inminente” en que supuestamente se encuentran frente al SARS-CoV-2. El 28 de abril
de 2020 la Corte de Constitucionalidad “declaró la suspensión definitiva del amparo”. Derivado
de la negativa del amparo, “la abogada promovente presentó una solicitud de antejuicio en
contra de los magistrados” que adoptaron la resolución, la cual “se inserta en el contexto
generalizado de ataques en contra de personas operadoras de justicia en Guatemala a causa
de su labor contra la impunidad”.
6.
Las representantes argumentaron que la solicitud de medidas provisionales guarda
relación con el objeto del caso, ya que la Corte ordenó a Guatemala investigar, procesar y
sancionar a los responsables de la desaparición forzada de Marco Antonio Molina Theissen. Si
bien la condena de los responsables de este grave hecho constituye un avance sustancial en
el cumplimiento de esta obligación, la sentencia interna aún no se encuentra en firme, pues,
desde que se emitió, “se han dado múltiples y constantes esfuerzos para lograr que estas
personas permanezcan en la impunidad”. El último de estos esfuerzos lo constituiría la
convocatoria para la revisión de la medida de prisión de los tres condenados. La extrema
gravedad deriva de que, como resultado de esta audiencia, “podría darse [su] liberación
inmediata”, a pesar que no se encuentran en un centro penitenciario y no están sometid[o]s
a los niveles de hacinamiento ni condiciones de detención que enfrentan las personas que
permanecen en esos centros, y cuentan con las condiciones adecuadas para que sea atendida
cualquier afectación de salud. La extrema urgencia se origina de que “la Sala de Apelaciones
convocó a una audiencia improcedente”, lo que “eleva la preocupación de que en la misma se
ordene la libertad inmediata de los condenados, otorgándoles una medida sustitutiva no
privativa de libertad”. Aun cuando “existan recursos que sería posible presentar para
cuestionar la posible decisión de liberación de estas personas, una vez liberadas es muy
probable que se den a la fuga y no sea posible determinar su paradero posteriormente [… y]
tampoco existe ninguna garantía de que los recursos que se presenten serán efectivos”.
Indicaron que esta situación “pone en grave riesgo el derecho de acceso a la justicia de las
víctimas”, cuyo daño “sería irreparable”.
A.2. Observaciones del Estado
7.
En su escrito de 20 de agosto de 2020 (supra Visto 5), el Estado solicitó que la Corte
“[d]eniegue por improcedente la solicitud de medidas provisionales”, en virtud que “no se
cumplen los requisitos de urgencia, gravedad y daño irreparable”. Al respecto, informó que
“en la audiencia que se desarrolló el 19 de agosto del 2020 la Sala [de Apelaciones] resolvió
POR UNANIMIDAD DECLARA: I) SIN LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN
SOLICITADA POR LOS SINDICADOS”, lo cual “evidencia que el Estado nunca ha tenido la
intención de promover la impunidad en el presente caso, sino que únicamente debía regirse
por las reglas del debido proceso para no violentar garantías judiciales de los condenados”.
Sostuvo que el hecho que la Sala de Apelaciones haya fijado hora y fecha para la celebración
de la audiencia para conocer la solicitud de revisión de medidas de coerción, no constituye
una violación al derecho de acceso a la justicia de las víctimas, ya que dicha solicitud debía
ser resuelta obligatoriamente en una audiencia oral y con presencia de todos los sujetos
involucrados en el proceso, en términos de los artículos 264 y 277 del Código Procesal Penal.
Sostuvo que no se comprueba la existencia de extrema gravedad, dado que “no existe un
grave y posible peligro de que el derecho de acceso a la justicia de las víctimas sea violentado,
ya que las personas condenadas por los crímenes cometidos contra ellas siguen en prisión
preventiva”, y “no existe una amenaza real” de que “puedan ser liberadas”. Tampoco se
comprueba la existencia de extrema urgencia, pues “el que la Sala haya resuelto declarar sin
lugar la solicitud de revisión de medidas de coerción, tiene como resultado que dicho elemento
quede sin materia, puesto que las personas permanecen en prisión preventiva y no existe
riesgo de fuga y/o [de que] recobren su libertad hasta la presente fecha”. Igualmente, no se
demuestra la existencia de un daño irreparable “al derecho de acceso a la justicia de las
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