pesar de las dificultades, en las investigaciones que por los hechos del presente caso adelanta. Sin embargo, tampoco desconoce el Estado la importancia de contar con la colaboración de los denunciantes de los hechos quienes tienen de primera mano la información precisa en relación con los hechos que reclaman". 28. Conforme a estos argumentos, el Estado concluyó que los recursos de la jurisdicción interna no sólo no habían sido agotados, sino que "han estado especialmente activos en la justicia penal ordinaria para producir resultados contundentes". En consecuencia, el Estado argumentó que no había sido satisfecho el requisito de previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. 29. De otro lado, el Estado señaló haber adoptado una serie de "medidas políticas" para reconocer la legitimidad del trabajo de los defensores de derechos humanos. Así, el Estado adujo haber adoptado la Directiva Presidencial 07 de 1999, la cual "ordena eliminar las presunciones en detrimento de los defensores de derechos humanos y hace un llamado a desarrollar un trabajo conjunto y coordinado con las Organizaciones No Gubernamentales”. 30. Además, el Estado informó sobre la creación de su Programa de Protección a Testigos y Personas Amenazadas del Ministerio del Interior, destinado a coordinar la adopción de medidas urgentes para la protección de defensores de derechos humanos, líderes sociales, cívicos, sindicales y grupos étnicos y testigos de violaciones de derechos humanos. Según lo alegado por el Estado, este programa "surge como expresión inequívoca de la voluntad del Gobierno Nacional de brindar protección especial a aquellos que, han asumido como modo de vida la defensa de los derechos humanos, sin consideración al riesgo que significa esta labor en medio de la confrontación armada que vive nuestro país". IV. A. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD Competencia de la Comisión ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci 31. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a Eduardo Carreño Wilches, Rafael Barrios Mendivil, Alirio Uribe Muñoz, Reinaldo Villalba Vargas, Soraya Gutiérrez Arguello, Pedro Julio Mahecha Ávila, Jomary Ortegón Osorio y demás miembros y trabajadores de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvéar Restrepo, personas naturales respecto de quienes Colombia se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Colombia es un Estado parte en la Convención Americana, desde el 31 de julio de 1973, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición. 32. La Comisión es competente ratione materiae porque los peticionarios alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que, si se probaran, podrían constituir violaciones de los artículos 1.1, 4, 5, 8.1, 11, 13, 16, 22 y 25 de dicha Convención. 33. La Comisión posee competencia ratione loci, ya que las violaciones de derechos alegadas ocurrieron dentro del territorio de un Estado parte de la Convención Americana. La Comisión posee competencia ratione temporis, porque desde la fecha de iniciación de los alegados hechos ya estaba en vigor para el Estado colombiano la obligación de respetar y garantizar los derechos consagrados en el Convención Americana. B. Otros requisitos de admisibilidad 8

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