Derechos Humanos por la Corte Interamericana (sentencia de 29 de noviembre de 2011)16. (Énfasis añadido) 8. El Estado señaló el enlace electrónico en el cual “puede verificarse” la implementación de lo anterior17 y sostuvo que, atento a lo resuelto por la Corte Interamericana en la Resolución de octubre 2017 respecto a las diversas acciones que podía implementar el Estado para dar cumplimiento a este componente de la medida (supra Considerando 6.a), “ha dado cumplimiento total a la referida medida de reparación”. Los representantes sostuvieron que “de haberse formalizado esta anotación […], entende[rían] que desde el punto de vista formal el Estado argentino habría dado cumplimiento”, aunque insistieron en que dicha acción es “insuficiente”, pues las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de 14 de febrero y 5 de diciembre de 2017 (supra Considerando 6.a y 7) “contraría[n …] la obligatoriedad de las sentencias del tribunal interamericano”. Por su parte, la Comisión observó que “la situación de la que fue objeto la resolución de supervisión de cumplimiento de 18 de octubre de 2017, es decir la resolución precedente del 14 de febrero de 2017 en la que la C[orte Suprema de Justicia de la Nación] indicó que no podía revocar su sentencia del 25 de septiembre de 2001, habría sido superada, y que la sentencia de condena civil carece en la actualidad de efectos jurídicos, en los términos del punto dispositivo de la Sentencia” de la Corte Interamericana. Añadió que la decisión de la Corte Suprema de Justicia de 14 de febrero de 2017 “contiene un análisis aislado y contradictorio de la práctica de Argentina en relación con el cumplimiento de las sentencias de la […] Corte [Interamericana]” y que esa “posición del […] Estado ya habría sido rectificada con la [nueva] resolución […] emitida por la C[orte Suprema de Justicia”. 9. En cuanto a lo alegado por los representantes respecto a la insuficiencia de la acción estatal debido a que las decisiones emitidas en 2017 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación contrarían la obligatoriedad de las Sentencias de la Corte (supra Considerando 8), se recuerda que, en la Resolución de octubre de 2017, este Tribunal ya efectuó un pronunciamiento detallado sobre los argumentos contenidos al respecto en la decisión interna de 14 de febrero de 2017 18. En lo relativo a la decisión interna de 5 de diciembre de 2017, este Tribunal considera que evidencia un cambio en la postura anteriormente sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en este caso, respecto al rol que, en el ámbito de sus competencias, tiene que asumir dicho tribunal interno en el cumplimiento o implementación de la Sentencia de este caso. 10. En ese sentido, esta Corte considera, a la luz de lo resuelto en la Resolución de octubre de 2017 (supra Considerando 6.a) y de la información brindada por el Estado y las correspondientes observaciones de los representantes y la Comisión (supra Considerando 8), que la anotación hecha en la sentencia civil condenatoria de 25 de septiembre de 2001 es suficiente para declarar el cumplimiento del componente de la reparación relativo a dejar sin efecto la atribución de responsabilidad civil a los señores Fontevecchia y D’Amico. ii) Reintegrar las sumas pagadas por las víctimas como consecuencia de la condena civil 11. En segundo lugar, en lo que respecta al otro componente de la reparación, relativo a reintegrar las sumas pagadas por las víctimas como consecuencia de la referida condena civil, la Corte observa que aún no han sido efectuados los reintegros correspondientes. 16 Cfr. Decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 5 de diciembre de 2017 (anexo al informe estatal de diciembre de 2017). 17 En su informe de diciembre de 2017 el Estado señaló el siguiente enlace: http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumentoByIdLinksJSP.html?idDocumento=5092971&cac he=1512587250594 (última consulta el 11 de marzo de 2020). En este enlace se encuentran publicadas la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 25 de septiembre de 2001 y la decisión de anotación tomada por dicho tribunal interno el 5 de diciembre de 2017. Además, en la decisión de septiembre de 2001, se colocó un enlace electrónico que dirige a la Sentencia dictada por la Corte Interamericana en el presente caso. 18 Cfr. Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra nota 6, Considerandos 12 a 35. -5-

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