-3-
CONSIDERANDO QUE:
1.
En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus
decisiones8, la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el
presente caso hace más de doce años (supra Visto 1). El Tribunal ha emitido tres resoluciones
de supervisión de cumplimiento en los años 2008, 2009 y 2017 (supra Vistos 2 y 8), en las
cuales declaró que Paraguay ha dado cumplimiento total a cuatro de las once medidas de
reparación9, cumplimiento parcial a dos reparaciones 10 y que, en total, quedaban pendientes
de cumplimiento siete medidas (infra Considerandos 6 y 15 y punto resolutivo segundo).
2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana,
“[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en
todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la
Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta,
lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su
conjunto11. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las
disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos
derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la
garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza
especial de los tratados de derechos humanos12.
3.
En la Resolución de mayo de 2017 (supra Visto 8), la Corte hizo constar que, desde
junio de 2010, los representantes de las víctimas acreditados en este proceso internacional
(supra nota al pie 6) no han remitido observaciones ni información alguna con relación al
cumplimiento de la presente Sentencia, a pesar de los reiterados requerimientos realizados
por medio de notas de la Secretaría del Tribunal (supra Visto 6). Adicionalmente, se hizo
constar que no se les pudo transmitir una nota de la Secretaría de enero de 2017, dado que
el correo electrónico disponible para contacto se encontraba inoperativo y no se logró entablar
comunicación alguna por vía telefónica (supra Visto 7). En consecuencia, la Corte indicó que
en caso de no obtener respuesta por parte de los representantes, en la medida de lo posible,
procedería a comunicarse con las víctimas del caso y solicitó al Estado y a la Comisión
Facultad que además se desprende de lo dispuesto en los artículos 33, 62.1, 62.3 y 65 de la Convención
Americana y 30 de su Estatuto y se encuentra regulada en el artículo 69 de su Reglamento.
9
Se ha declarado el cumplimiento total de las reparaciones relativas a: i) publicar en el Diario Oficial y en otro
diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, varias partes de la Sentencia (punto resolutivo octavo y
párrafo 175 de la Sentencia); ii) implementar programas permanentes de educación en derechos humanos dentro
de las fuerzas policiales paraguayas (punto resolutivo undécimo y párrafo 178 de la Sentencia); iii) adecuar la
tipificación de los delitos de tortura y desaparición forzada de los artículos 236 y 309 del actual Código Penal a las
disposiciones aplicables al Derecho Internacional de los Derechos Humanos (punto resolutivo décimo segundo y
párrafo 179 de la Sentencia), y iv) pagar las cantidades fijadas en la Sentencia por concepto de costas y gastos
(punto resolutivo decimoquinto y párrafos 183 y 187 de la Sentencia).
10
Se declaró el cumplimiento parcial de las medidas relativas a: i) pagar a los familiares de las víctimas las
indemnizaciones por daño material (punto resolutivo decimotercero y párrafo 155 Sentencia), y ii) pagar a los
familiares de las víctimas las indemnizaciones por daño material e inmaterial fijadas en la Sentencia (punto resolutivo
decimocuarto y párrafo 161 de la Sentencia).
11
Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 17 de noviembre de 2004, Considerando 5, y Caso Molina Theissen Vs.
Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 14 de marzo de 2019, Considerando 2.
12
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37 y Caso Molina Theissen Vs. Guatemala, supra nota 13.
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