2.
Plazo de presentación
39. Conforme al artículo 46(1)(b) de la Convención Americana, constituye un requisito de
admisibilidad la presentación de las peticiones dentro del plazo de seis meses a partir de la
notificación al presunto lesionado de la sentencia que agote los recursos internos. El artículo
32 del Reglamento de la Comisión consagra que “en los casos en los cuales resulten aplicables
las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá
presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión
considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las
circunstancias de cada caso”.
40. En el presente caso la Comisión se pronunció supra sobre la aplicabilidad de la excepción
al requisito de agotamiento de los recursos internos. Al respecto la Comisión considera que la
petición presentada a la CIDH por los peticionarios el 15 de mayo de 2001 fue interpuesta
dentro de un plazo razonable, tomando en cuenta las circunstancias específicas del presente
caso, particularmente el hecho que el Senado rechazó la solicitud de expropiación el 16 de
noviembre de 2000.
3.
Duplicación de Procedimiento
41. Los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención establecen como requisitos de
admisibilidad que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional y que no sea la reproducción sustancial de una petición
anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional.
42. No surge del expediente que la materia de la petición esté pendiente de otro procedimiento
de arreglo internacional ni que reproduzca una petición ya examinada por la Comisión o por
otro organismo internacional.
43. Por lo tanto, la Comisión concluye que se han cumplido los requisitos establecidos en los
artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.
4.
Caracterización de los hechos alegados
44. El artículo 47(b) de la Convención establece que será inadmisible toda petición que “no
exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por la
Convención”.
45. En relación con la alegación de hechos nuevos que plantea el Estado, respecto a que el
propietario del área reclamada por la Comunidad transfirió la propiedad y por lo tanto se
requiere de más tiempo para negociar con los nuevos titulares y así lograr la venta a favor del
INDI, para posteriormente ser transferida a nombre de la Comunidad, la Comisión considera
que dicha alegación no afecta la los hechos que podrían caracterizar una violación de los
derechos garantizados en la Convención, en atención a que los hechos alegados en la denuncia
subsisten y la mutación de propietario del área reclamada por la Comunidad Indígena no
afecta los hechos en los que se funda la petición.
46. Por lo anterior, la Comisión considera que prima facie los hechos alegados por los
peticionarios pueden caracterizar la violación de la Convención Americana en sus artículos 2,
8(1), 21, 25 y 1(1) por eventual incumplimiento de la obligación de adoptar disposiciones de
derecho interno, derecho a las garantías judiciales y protección judicial y a la propiedad
privada, en perjuicio de las víctimas del presente caso.
47. Con fundamento en lo expuesto, la Comisión considera satisfechos los requisitos
establecidos en el artículo 47(b) y (c) de la Convención Americana.
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