defensoras de derechos humanos, y requiere a Nicaragua que presente un informe detallado y
actualizado en los términos expuestos en el Considerando 16 de la presente Resolución.
D. Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas
18.
Han transcurrido más de dos años desde que venció el plazo de seis meses para que el
Estado de cumplimiento al reintegro21 al Fondo de Asistencia Legal de la cantidad de US$
2.722,99 (dos mil setecientos veintidós dólares de los Estados Unidos de América con noventa
y nueve centavos), de acuerdo a lo dispuesto en el punto resolutivo décimo segundo y el párrafo
245 de la Sentencia22.
19.
A pesar de que el 12 de marzo de 2018 la Secretaría del Tribunal envió al Estado la
información que solicitó para poder hacer efectivo este reintegro, y en diciembre de 2020 se le
efectuó un recordatorio del vencimiento del plazo, a la fecha Nicaragua no ha efectuado el
reintegro ni proporcionado más información al respecto. En consecuencia, se recuerda al Estado
que en lo que respecta al financiamiento del Fondo de Asistencia de la Corte, los recursos
disponibles en el mismo son limitados. Desde su funcionamiento a partir del 2010, éste ha
dependido de los aportes de capital voluntario de fuentes cooperantes y del aporte de un Estado
miembro de la OEA23, así como de los reintegros que realicen los Estados responsables. En
consecuencia, la falta de cumplimiento oportuno de los Estados del reintegro al Fondo de
Asistencia de la cantidad ordenada en las decisiones correspondientes afecta de forma directa
su sostenibilidad y, sobre todo, el acceso a la justicia de las presuntas víctimas y, de ser el caso,
víctimas ante este Tribunal24.
20.
Por consiguiente, el Tribunal requiere al Estado que proceda a la mayor brevedad posible
con el reintegro al Fondo de Asistencia de la Corte de la cantidad ordenada en la Sentencia y los
intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 249 de la Sentencia (supra
Considerando 18).
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones y de
conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
Dicho plazo venció el 28 de abril de 2018.
En el párrafo 249 de la Sentencia, la Corte dispuso que si el Estado incurría en mora, debía pagar un interés
sobre la cantidad adecuada correspondiente al interés bancario moratorio en Nicaragua.
23
El Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana no cuenta con recursos del presupuesto
ordinario de la OEA. Hasta la fecha los fondos han provenido de proyectos de cooperación firmados por el Tribunal con
Noruega y Dinamarca, y del aporte voluntario realizado por Colombia. Al respecto ver: Informe Anual de la Corte
Interamericana
de
Derechos
Humanos
de
2019,
págs.
160
a
169,
disponible
en:
http://www.corteidh.or.cr/tablas/informe2019/espanol.pdf.
24
Cfr. Caso Duque Vs. Colombia. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 22 de noviembre de 2018, Considerando 24, y Caso Dacosta Cadogan Vs.
Barbados. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia y Reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 11 de marzo de 2020, Considerando 31.
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