directa sobre las posibilidades de ejecución de la presente medida de reparación, e incluso sobre la víctima y sus representantes. Por ello, se requirió al Estado presentar un nuevo informe en el que explique las acciones adoptadas con posterioridad a marzo de 2018 y que haga referencia al contexto antes indicado, para explicar cómo ejecutará la presente medida de reparación. 13. En su informe de 10 de noviembre de 2019, Nicaragua reiteró lo informado anteriormente respecto de la emisión de los Protocolos elaborados por el Ministerio Público y la Policía Nacional. Refirió que ambos están vigentes desde el 28 de noviembre de 2017 y febrero de 2018, respectivamente, y que se encuentran “a disposición y en aplicación a favor de los usuarios”. Con base en esto, solicitó que se declare el cumplimiento de la presente medida de reparación. 14. Este Tribunal observa con preocupación que, a más de un año de la emisión de la Resolución de 2019, el Estado no ha presentado la información que le fue solicitada, ni tampoco ha aportado información complementaria que le permita valorar el grado de cumplimiento con el presente punto resolutivo. Por el contrario, Nicaragua se ha limitado a solicitar nuevamente que se declare el cumplimiento de esta medida de reparación con base en la misma información que ya fue valorada en la referida Resolución de 2019 y respecto de la cual esta Corte ya determinó que, lejos de evidenciarse un avance en el cumplimiento de esta garantía de no repetición, la situación de las personas defensoras de derechos humanos en Nicaragua había empeorado significativamente. 15. Esto resulta aún más preocupante a la luz de las aseveraciones hechas por los representantes en cuanto a que Nicaragua “ha continuado realizando acciones que obstaculizan el libre ejercicio de sus actividades en defensa de los derechos humanos”. Precisaron que Nicaragua está “impulsando medidas legislativas que obstaculizan el desarrollo de las labores de las personas defensoras a través de la presentación y aprobación de leyes, y de una reforma constitucional, que criminalizan la participación en actividades vinculadas a la política interna del Estado y la transmisión de información que, según la mirada de las autoridades estatales, sean calificadas como delitos”20. Por ello, concluyeron que “con la aprobación de estas leyes el Estado de Nicaragua está expresando de manera implícita que no va a cumplir con su obligación internacional de acatar” la presente medida de reparación. 16. Tal como fue referido supra (Considerando 7), Nicaragua tiene la obligación de acatar y ejecutar lo decretado por la Corte y, de no hacerlo, incurre en responsabilidad internacional. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto. En este sentido, resulta fundamental que Nicaragua presente un informe detallado y actualizado, en el que explique las acciones adoptadas con posterioridad a marzo de 2018 y que haga referencia al contexto indicado en la Resolución de 2019, para explicar cómo ejecutará la presente medida de reparación. 17. Por lo expuesto, esta Corte concluye que el Estado no ha dado cumplimiento a la medida de reparación relativa a la elaboración de mecanismos de protección y protocolos de investigación para casos de situaciones de riesgo, amenazas y agresiones contra personas En particular, los representantes hicieron referencia a: (i) la Ley de regulación de agentes extranjeros, aprobada el 15 de octubre de 2020 por la Asamblea Nacional de Nicaragua; (ii) la Ley especial de ciberdelitos, fue aprobada el 22 de octubre de 2020 y (iii) la iniciativa de reforma a la Constitución Política de la Republica de Nicaragua que pretende establecer la pena de “prisión perpetua revisable”, la cual había sido “aprobada en primera legislatura el 10 de noviembre de 2020 […] pero requiere de una segunda legislatura que se iniciar[ía] en enero de 2021”, por lo que refirieron que se encontraba “en proceso de aprobación por parte del poder legislativo”. Precisaron que “la ambigüedad y la falta de definición de los términos y tipos penales establecidos en las tres normativas podrá ser utilizada para clasificar cualquier situación vinculada a la denuncia de violaciones de derechos humanos cometidas por agentes estatales como asuntos de interés público y de esta manera prohibir e inhibir la opinión, participación, información o denuncia de las mismas por parte de las personas defensoras de derechos humanos en Nicaragua, contribuyendo así a reducir aún más el espacio democrático en Nicaragua”. 20 -6-

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