presentó sus observaciones sobre las alegadas pruebas supervinientes presentadas por los representantes. 13. Observaciones a los anexos a los alegatos finales escritos. – El 25 y 26 de enero de 2021 los representantes y la Comisión presentaron, respectivamente, sus observaciones a los anexos remitidos por el Estado junto con sus alegatos finales escritos. 14. Prueba e información para mejor resolver. – El 27 de enero de 2021 la Presidenta de la Corte solicitó al Estado la presentación de documentación para mejor resolver. Ecuador presentó dicha información el 5 de febrero de 2021. Asimismo, el 16 de febrero de 2021 se solicitó a los representantes una aclaración respecto de los familiares de Luis Eduardo Guachalá Chimbo. 15. Deliberación del presente caso. – La Corte inició la deliberación de la presente Sentencia a través de una sesión virtual el 16 de marzo de 202113. III COMPETENCIA 16. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Ecuador es Estado Parte de dicho instrumento desde el 28 de diciembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de julio de 1984. IV PRUEBA A. Admisibilidad de la prueba documental 17. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión, los representantes y el Estado, así como también aquellos solicitados por la Corte o su Presidencia como prueba para mejor resolver, los cuales, como en otros casos, admite en el entendido que fueron presentados en la debida oportunidad procesal (artículo 57 del Reglamento)14 y su admisibilidad no fue controvertida ni objetada. 18. Los representantes alegaron que los anexos 715, 816 y 917 a los alegatos finales escritos del Estado estuvieron “en su poder con anterioridad por lo que no se justifica su presentación extemporánea”. De acuerdo con los representantes, esta conducta “constituye un acto de deslealtad procesal que viola el principio de contradicción y provoc[ó] que no [pudieran] ejercer plenamente [su] legítimo derecho a la defensa”. La Corte nota que los anexos 7, 8 y Debido a las circunstancias excepcionales ocasionadas por la pandemia COVID-19, esta Sentencia fue deliberada y aprobada durante el 140 Período Ordinario de Sesiones, el cual se llevó a cabo de forma no presencial utilizando medios tecnológicos de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Corte. 13 La prueba documental puede ser presentada, en general y de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento,junto con los escritos de sometimiento del caso, de solicitudes y argumentos o de contestación, según corresponda,y no es admisible la prueba remitida fuera de esas oportunidades procesales, salvo en las excepciones establecidas en el referido artículo 57.2 del Reglamento (a saber, fuerza mayor, impedimento grave) o salvo si se tratara de un hecho superviniente, es decir, ocurrido con posterioridad a los citados momentos procesales. 14 El anexo 7 corresponde al siguiente documento: “Subsecretaría Nacional de Provisión de Servicios de Salud, Acta de Reunión, Monitoreo avances sobre la propuesta de modernización del Hospital Especializado Julio Endara”. 15 El anexo 8 corresponde al siguiente documento: “Ministerio de Salud Pública- documento bo- Implementacióndel Modelo de Atención Salud Mental Comunitario en el HEJE 2017-2025”. 16 El anexo 9 corresponde al siguiente documento: “Ministerio de Salud Pública-Coordinación Zonal No. 9-Hospital Especializado Julio Endara-Informe histórico de las reformas realizadas a reglamentos y normativas internas HEJE”. 17 7

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