7 objeto del peritaje “[l]as condiciones de detención del ciudadano Raúl José Díaz Peña durante el cumplimiento de la pena en la sede del helicoide del SEBIN; [o]pinión de las condiciones de salud física y psicológica del ciudadano Raúl José Díaz Peña, durante su reclusión en la sede del SEBIN, tomando en consideración los alegatos de torturas a los que fue sometido allí, objeto de la solicitud de indemnización contra el Estado venezolano por el daño moral que le fue infringido al ciudadano in comento”. Dicha prueba pericial fue confirmada por el Estado en su lista definitiva, para rendir dictamen en audiencia pública, con una pequeña modificación de redacción en el objeto, la cual no afectaría su contenido. Por su parte, ni la representante ni la Comisión formularon observaciones a dicha prueba. 16. La Presidencia constató que, de la prueba documental presentada en este caso, se desprende que el señor Elvis Ramírez, en su calidad de Comisario General, Coordinador de Investigaciones de la entonces Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), giró instrucciones para que se realizara una evaluación médica rutinaria a cargo de la Coordinación de Servicio Médico a varias personas allí detenidas, entre ellas, Raúl José Díaz Peña. Los resultados de dicha evaluación constan en acta de 9 de septiembre de 2009, la cual fue firmada, entre otros, por el señor Elvis Ramírez8. 17. La Presidencia considera que, en tanto que la declaración del señor Elvis Ramírez podría sostenerse en hechos que le constan a raíz de su calidad de Comisario General, Coordinador de Investigaciones de la entonces Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y en razón de la eventual vinculación del declarante propuesto con los hechos específicos del caso, dicha declaración tiene características propias de una testimonial, aunque el señor Elvis Ramírez fue ofrecido para brindar un dictamen pericial. En consecuencia, el Presidente considera que resulta conveniente recabar la declaración del señor Elvis Ramírez en su calidad de testigo, dado que la información que pueda aportar sobre las condiciones de detención y las condiciones de salud física y psicológica del señor Raúl José Díaz Peña durante su reclusión en la sede de la entonces Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención – actualmente Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)-, podría resultar útil para la determinación de los hechos controvertidos. El valor de la declaración será apreciado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica. El objeto y la modalidad de dicho testimonio se determinan en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo sexto). C. Prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana 18. En su presentación del caso la Comisión Interamericana ofreció dos dictámenes periciales. Según la información proporcionada por la Comisión, dichos peritajes serían rendidos por: a) el señor Alberto Arteaga Sánchez sobre “la detención preventiva en Venezuela[;] la regulación –en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal– del peligro de fuga y la presunción en ciertos casos, así como a la implementación de dicha norma en la práctica”, y b) el señor José Jonathan Zeitune respecto de “los estándares internacionales aplicables a los jueces y juezas provisorios y los efectos en las garantías del debido proceso de una persona que está siendo juzgada penalmente 8 Acta de 9 de septiembre de 2009, de la Coordinación de Investigaciones, Sub-Proceso de Control de Aprehendidos, de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (expediente de prueba, tomo I, expediente ante la Comisión, folio 224).

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