debe contar con la discrecionalidad para considerar esos factores al determinar si la pena de muerte es un castigo admisible o adecuado115. 142. Tanto la Corte como la Comisión ya analizaron el delito de plagio o secuestro contenido en el artículo 201 del Código Penal guatemalteco, aplicado a la presunta víctima del presente caso, en el caso Raxcacó Reyes vs. Guatemala a la luz del artículo 4.2 de la Convención Americana. En su análisis, ambos órganos del sistema se refirieron a ambos estándares indicados anteriormente. Esto es, al relativo a la prohibición de ampliar la pena de muerte; y al relativo a la prohibición de aplicar la pena de muerte de manera automática. 143. Como se describió en los hechos probados, el artículo 201 del Código Penal establecía que debía imponerse la pena de muerte a los autores de plagio o secuestro y que en dicho caso “no se apreciará ninguna circunstancia atenuante”. Es decir que imponía la pena sobre la base única de la categoría del delito del que se considera responsable al acusado116. Dicho artículo es consecuencia de una reforma posterior a la ratificación de la Convención Americana, por parte del Estado guatemalteco. Al momento de la ratificación, la pena de muerte para el delito de secuestro únicamente estaba prevista en aquellos casos en los cuales la víctima de un secuestro fallecía. 144. Así, en cuanto a la primera prohibición, la CIDH estimó que “al introducirse la reforma al Código Penal guatemalteco mediante Decreto Legislativo 81/96, se eliminó la posibilidad de considerar el resultado de la conducta ilícita como un elemento determinante de la gravedad del hecho y, por ende, orientador de la severidad de la sanción aplicable, de este modo, el Estado contravino el espíritu restrictivo de la Convención Americana, cuyo fin es impedir cualquier extensión del catálogo de delitos castigados con la pena capital”117. 145. La Corte Interamericana consideró que “si bien el nomen iuris del plagio o secuestro permaneció inalterado desde el momento en que Guatemala ratificó la Convención, los supuestos de hecho contenidos en los correspondientes tipos penales cambiaron sustancialmente, hasta hacer posible la aplicación de la pena de muerte por acciones no sancionadas con ésta en el pasado. Aceptar una interpretación contraria permitiría que un delito pudiera ser sustituido o alterado con la inclusión de nuevos supuestos de hecho, no obstante la prohibición expresa de extender la pena capital, contenida en el artículo 4.2 de la Convención”118. 146. En cuanto a la segunda prohibición, la CIDH consideró que el artículo 201 del Código Penal guatemalteco, impone de manera obligatoria y automática la pena de muerte, y consideró que “para que la imposición de la pena de muerte sea congruente con los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención es necesario un mecanismo efectivo por el cual el acusado pueda presentar descargos y pruebas ante el Tribunal que pronuncia la sentencia acerca de si la pena de muerte es un castigo permisible y apropiado en las circunstancias de su caso” 119. Por ello concluyó que “al imponer la pena de muerte obligatoria al señor Raxcacó Reyes, el Estado guatemalteco violó su derecho a no ser privado arbitrariamente de la vida, 115 CIDH. La pena de muerte en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: de restricciones a abolición, OEA/Ser.L/V/II.Doc.68, 31 de diciembre de 2011, pág.48. 116 CIDH, Demanda de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso: Ronald Ernesto Raxcacó Reyes, Caso 12.402 Contra la República de Guatemala, párr.48. 117 CIDH, Demanda de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso: Ronald Ernesto Raxcacó Reyes, Caso 12.402 Contra la República de Guatemala, párr.95. 118 Corte IDH. Caso Raxcacó Reyes vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 133, párr.66. 119 CIDH, Demanda de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso: Ronald Ernesto Raxcacó Reyes, Caso 12.402 Contra la República de Guatemala, párr.48. 27

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