c. El acceso a la información como un derecho autónomo en procedimientos de consulta previa 44. La sentencia del caso Comunidad indígena Maya Q'eqchi’ Agua Caliente alteró significativamente el panorama jurisprudencial sobre las obligaciones de consulta previa. Menos como un cambio de rumbo, y más por sus consecuencias en los niveles material y metodológico de la adjudicación de los derechos humanos consagrados en la Convención. En cuanto al primero, cabe señalar que, en el caso Agua Caliente, la Corte IDH reconoció que el derecho en cuestión tiene un ámbito específico de protección que está umbilicalmente relacionado, pero que no debe confundirse, con el tutelado por el derecho a la propiedad comunal, que protege el derecho de los propietarios a usar y gozar de sus bienes, y por los derechos políticos, que protegen el derecho de los individuos a participar en procesos deliberativos sobre asuntos de interés colectivo. Dada la relevancia del intercambio de información para la deliberación y la autodeterminación de los pueblos tradicionales a través de la consulta previa, no basta con constatar, para cualquier incumplimiento de obligaciones en este contexto, la incidencia de los artículos 21 y 23 de la Convención. El artículo 13 de la Convención también desempeña un papel esencial en la tipificación de las violaciones de los derechos humanos como aquellas caracterizadas por un acceso cualitativamente defectuoso a la información. Se trata de una "interpretación materialmente adecuada", ya que "tiene en cuenta en su especificidad y estructura especial la cosa de cuya regulación trata la norma que debe interpretarse” 42. 45. A partir de ello ya es posible prever los avances promovidos por el caso Agua Caliente en relación con el método. Reconocer la incidencia concomitante de los artículos 13, 21 y 23 es compatible con la perspectiva de una hermenéutica integral de la Convención. Como sostuvimos en forma conjunta en la sentencia dictada en el caso Benites Cabrera vs. Perú, “si bien todos los derechos parten de la premisa de que son interdependientes e indivisibles, no se debe perder de vista que cada uno de los derechos contenidos y protegidos por la Convención Americana tienen un campo delimitado y demarcado de aplicación y, por ende, de garantía” 43. Esta especificidad del ámbito de protección, a la luz de la dimensión integral y global de los derechos humanos, exige que el intérprete adopte una postura no excluyente en su aplicación. Así, “[a]l reconocer la incidencia de un derecho, la Corte IDH no renuncia a su deber de elaborar sus estándares sobre otros derechos que sean concomitantemente aplicables. Tomar en serio la Convención es asumir que los derechos que en ella se recogen tienen una dimensión que los hace resistentes a consideraciones de conveniencia, y por tanto no pueden ser elegidos a dedo” 44. LARENZ, Karl. Metodologia da Ciência do Direito. 5ª ed. Trad. José Lamego. Lisboa: Fundação Calouste Gulbenkian, 2009, p. 470. Traducción nuestra. 43 Corte IDH. Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 465, voto concurrente de los jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Rodrigo Mudrovitsch, par. 33. 44 Corte IDH. Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 465, voto concurrente de los jueces Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y Rodrigo Mudrovitsch, par. 8. 42 12

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