autónoma del texto convencional con independencia de la ratificación de otros
instrumentos internacionales. En este segundo escenario, la Corte IDH ha entendido
que la consulta también encuentra fundamento en la aplicación concomitante del
artículo 23.
28.
Sin embargo, las discusiones sobre el derecho de acceso a la información,
consagrado en el artículo 13 de la Convención, siempre han estado presentes en los
litigios interamericanos que involucran procesos de consulta, ya sea en forma de
solicitudes concretas formuladas por las partes o a través de reflexiones realizadas
en las sentencias de la Corte IDH. Hasta el presente caso, la Corte IDH había
adoptado la posición de reconocer la importancia de la provisión y disponibilidad de
información culturalmente accesible para fundamentar los procedimientos de
consulta. Para ello, el Tribunal se basaba únicamente en los artículos 21 y 23, que
se consideraron suficientes, en su momento, para establecer las obligaciones del
Estado a este respecto. Con base en estas premisas, el Tribunal no había llevado un
examen del mérito de una eventual violación del artículo 13 de la Convención, como
en los casos de Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, Kaliña y Lokoño vs. Surinam y
Lhaka Honhat vs. Argentina.
29.
En el caso Comunidad indígena Maya Q'eqchi’ Agua Caliente, la perspectiva
hermenéutica tradicional de la Corte IDH en la materia, informada por una lógica de
autosuficiencia de las disposiciones convencionales, cedió en favor de un enfoque
integral de la Convención, que exige la aplicación concomitante de todas las
disposiciones susceptibles de ser violadas (en este caso, los artículos 13, 21 y 23 de
la Convención), las cuales tienen un ámbito específico de protección en relación con
el derecho a la consulta previa. En los siguientes temas se analizan en primer lugar
los contornos del derecho de acceso a la información. A continuación, se demuestra
su relevancia en los procesos de consulta previa. Por último, se defiende la
exigibilidad autónoma de este derecho a la luz del caso concreto y de una
hermenéutica integral de la Convención.
a. El contenido del derecho de acceso a la información
30.
La segunda parte del artículo 13.1 de la Convención, al prever expresamente
a favor de los individuos el derecho a "buscar" y "recibir" información, sirvió de base
textual para el desarrollo del derecho de acceso a la información. Así lo hizo la Corte
IDH en el paradigmático caso Claude Reyes vs. Chile 22. En esa ocasión, la víctima
solicitó al Estado, a través del Comité de Inversiones Extranjeras de Chile,
información sobre los impactos ambientales de un proyecto maderero. Su solicitud
fue denegada sin la debida justificación, lo que llevó a la Corte IDH a concluir que el
Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de
septiembre de 2006. Serie C No. 151, especialmente, el párrafo 77 del decisum: “En lo que respecta a
los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular
expresamente los derechos a ‘buscar’ y a ‘recibir’ ‘informaciones’, protege el derecho que tiene toda
persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas
bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho
de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma
tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada
cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para
el caso concreto. (...). De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla
la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene
de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.”
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