37.
En otras palabras, la participación puede cumplir esta función si se apoya en
una información cualitativamente adecuada; crea las condiciones de posibilidad para
una decisión colectiva consciente e informada 34. Cualquier proceso deliberativo de
una colectividad sólo es efectivo si cuenta con garantías suficientes de difusión de
información amplia y accesible a todos los participantes. De lo contrario, se convierte
en mera escenificación teatral, susceptible de manipulación selectiva.
38.
En su jurisprudencia, la Corte IDH ya había atribuido contenido a las
obligaciones estatales sobre el derecho de acceso a la información, aunque la
responsabilidad estatal en relación con los procesos de consulta previa sólo fue
reconocida bajo el manto del artículo 13 en la sentencia del caso Comunidad indígena
Maya Q'eqchi’ Agua Caliente, abriendo el camino para profundizar y precisar los
deberes estatales en este campo. De hecho, esta no fue la primera vez que el
Tribunal señalaba las obligaciones de acceso a la información en casos relacionados
con los derechos de los pueblos tradicionales.
39.
En el caso Kaliña y Lokoño vs. Surinam, los líderes de las comunidades
tradicionales y sus representantes legales pidieron al Estado aclaraciones y
documentos sobre la posesión de títulos válidos de las tierras que reclamaban. Sin
embargo, el Estado no respondió a la solicitud. Tras la visita de la Corte IDH al país
en 2015, el Estado presentó finalmente la información solicitada, pero en holandés.
Como resultado, la Corte IDH declaró en su sentencia, que “los Estados se
encuentran en la obligación de suministrar la información solicitada. Sin embargo,
en caso de que proceda la negativa de entrega, deberá dar una respuesta
fundamentada que permita conocer cuáles son los motivos y normas en que se basa
para no entregar la información” 35. Allí, sin embargo, el derecho de acceso a la
información fue apreciado y concedido por la Corte IDH en relación con el derecho a
la tutela judicial, y no en relación con el derecho a la consulta previa, libre e
informada.
40.
Fue en el caso Saramaka vs. Ecuador que la Corte IDH declaró expresamente
que la obligación de consulta previa requiere que el Estado proporcione información
adecuada y mantenga comunicación constante con la comunidad. Así, se consideró
que existe el deber de garantizar que los pueblos consultados “tengan conocimiento
de los posibles riesgos, incluido los riesgos ambientales y de salubridad, a fin de que
acepten el plan de desarrollo o inversión propuesto con conocimiento y de forma
voluntaria” 36. Sin embargo, no existió un pronunciamiento de responsabilidad
internacional sobre esta disposición.
41.
La sentencia dictada en este caso también señaló otra obligación
indispensable en materia de acceso a la información: la de realizar evaluaciones
previas de impacto ambiental y social de los proyectos que afecten al territorio
tradicional de los pueblos originarios. Para que un proceso de toma de decisiones
sea eficaz y esté debidamente fundamentado, es necesario que las partes implicadas
sean plenamente conscientes de todas las repercusiones ambientales y sociales de
34
CIDH. Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Informe 2009: El derecho de acceso a la
información, par. 7.
35
Corte IDH. Caso Pueblos Kaliña y Lokono Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25
de noviembre de 2015. Serie C No. 309, par. 262.
36
Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, par. 133.
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