las intervenciones de terceros, conditio sine qua non para que el consentimiento pueda denominarse propiamente "informado". Como se desprende de la sentencia de la Corte IDH, esta obligación está estrechamente relacionada con la propia subsistencia de las comunidades: La prueba presentada ante el Tribunal indica que no sólo el nivel de consulta al que se refiere el Estado no fue suficiente para garantizar al pueblo Saramaka su participación efectiva en el proceso de la toma de decisiones, sino que también el Estado no llevó a cabo ni supervisó estudios de impacto ambiental y social antes de emitir dichas concesiones, y que, al menos, algunas de las concesiones otorgadas afectaron, de hecho, recursos naturales necesarios para la subsistencia económica y cultural del pueblo Saramaka. Una vez más, la Corte observa que cuando se otorga una concesión maderera, se ven afectados también una gran variedad de productos forestales no derivados de la madera, que son utilizados por los miembros del pueblo Saramaka para subsistir y comercializar 37. 42. La dimensión informativa de la consulta previa volvió a surgir en el caso Kichwa de Sarayaku vs. Surinam. Basándose en el marco analítico proporcionado por la Corte IDH en el caso Saramaka, la Comisión, en su demanda, afirmó que “el acceso a la información es vital para un adecuado ejercicio del control democrático de la gestión estatal respecto de las actividades de exploración y explotación de los recursos naturales en el territorio de las comunidades indígenas” 38. También argumentó que el derecho de acceso a la información adquiere un mayor alcance y un contenido especial cuando se refiere a los pueblos originarios, en conjunción con la obligación de consulta previa 39, lo que llevó a la Comisión a solicitar una declaración de responsabilidad del Estado por el derecho a la consulta previa con fundamento en el artículo 21, en relación con los artículos 13, 23 y 1.1 de la Convención. 43. En esa ocasión, la Corte IDH llamó la atención sobre un aspecto fundamental para salvaguardar el derecho de acceso a la información en los procedimientos de consulta previa: su efectividad. Este aspecto fue reforzado en sentencias posteriores en los casos Comunidad Garífuna Punta Piedra vs. Honduras, Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz vs. Honduras y Pueblos Kaliña y Lokoño vs. Surinam. Este precepto exige, a la luz del Convenio nº 169 de la OIT, que las consultas tengan en cuenta los modos particulares de organización cultural y social de los pueblos y, en particular, su diversidad lingüística 40. Aunque, en el contexto fáctico del caso Sarayaku, la compañía petrolera había preparado una evaluación de impacto, el Tribunal observó que la información recopilada no se había compartido adecuadamente con las personas afectadas, ni se había utilizado para concienciar a la comunidad de las ventajas y desventajas del proyecto en relación con su identidad cultural. Esto llevó a la Corte IDH a concluir que el Estado no garantizó que la consulta fuera informada, aunque no reconoció una violación del artículo 13 de la Convención 41. Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, par. 148. 38 CIDH. Demanda ante la Corte IDH en el caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku. Caso 12.465. 26 de abril de 2010, par. 140. 39 CIDH. Demanda ante la Corte IDH en el caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku. Caso 12.465. 26 de abril de 2010, par. 141. 40 Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, par. 201. 41 Corte IDH. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012. Serie C No. 245, par. 209. 37 11

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