La Comisión consideró que las expresiones del señor Baraona no solo contribuyeron con el debate de interés público sobre la existencia de presuntos actos irregulares de autoridades por la tala ilegal del alerce, sino que también buscaron la protección y control de la gesti��n pública del medio ambiente. Asimismo, la Comisión estimó que Carlos Baraona, en el contexto en el cual se manifestó, contó con diversos elementos razonables de información y apreciación que le permitieron considerar que sus afirmaciones correspondían a hechos ciertos y no estaban desprovistas de fundamento respecto de la participación en actos irregulares del senador. En este sentido, el señor Baraona se expresó con base en la noción de que estaba difundiendo información veraz, por lo que su actuación no significó un ejercicio abusivo del derecho a la libertad de expresión. En sentido estricto, la Comisión concluyó que, entre otros aspectos, la sanción de 300 días de prisión, aunque sea suspendida, la multa ordenada, así como la inhabilitación para ejercer cargos públicos durante el periodo de la condena, y la posibilidad de que la reincidencia implique una prisión efectiva, demuestran las severas consecuencias de un proceso penal en sí mismo y el impacto desmedido de este tipo de sanciones en el derecho a la libertad de expresión, al lograr además, la autocensura del señor Baraona, quien según los hechos del caso, actuaba activamente en defensa del alerce en Chile. Finalmente, la CIDH determinó que el Estado violó el derecho a la protección judicial, tomando en cuenta que la víctima no contó con un recurso judicial efectivo. Específicamente, Carlos Baraona interpuso un recurso de nulidad con la intención de que la instancia superior amparara su derecho a la libertad de expresión, violado a través del fallo judicial de primera instancia. Sin embargo, la instancia superior a cargo de la Segunda Sala de la Corte Suprema, no tomó en cuenta los estándares internacionales, ratificando la decisión de primera instancia a cargo del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, a pesar de que los hechos y opiniones vertidos por la víctima se relacionaban con temas de elevado interés público en Chile y podían ser considerados verosímiles. El Estado de Chile depositó el instrumento de ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 21 de agosto de 1990. La Comisión ha designado al Comisionado Joel Hernández García, al Relator Edison Lanza y al Secretario Ejecutivo Paulo Abrão, como sus delegados. Asimismo, Marisol Blanchard Vera, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Jorge Humberto Meza Flores y Cecilia La Hoz Barrera, especialistas de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, actuarán como asesoras y asesor legales. De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión adjunta copia del Informe de Fondo No. 52/19 elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención, así como copia de la totalidad del expediente ante la Comisión Interamericana (Apéndice I) y los anexos utilizados en la elaboración del informe 52/19 (Anexos). Dicho Informe de Fondo fue notificado al Estado el 11 de junio de 2019, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado chileno solicitó cuatro prórrogas, tres de las cuales fueron concedidas por un período de tres meses cada una y una por un período de dos meses. El 28 de julio de 2020 el Estado presentó un informe sobres las medidas adoptadas, en el cual indicó que las recomendaciones 1, 3, 4 y 5 “se encontrarían, esencialmente, cumplidas” y que la segunda recomendación no es procedente. El Estado no solicitó el otorgamiento de una nueva prórroga. Al evaluar el cumplimiento de las recomendaciones del Informe de Fondo, con base en la información proporcionada por ambas partes, la Comisión concluyó que, si bien el Estado demostró la existencia de avances, no es posible concluir que se trata de un cumplimiento total o sustancial. En particular, la Comisión observó que la condena penal impuesta al señor Baraona fue dejada sin efecto, dictándose un sobreseimiento definitivo. Dicho sobreseimiento, sin embargo, con base en la información disponible, habría respondido a la aplicación de una figura procesal y no al reconocimiento de la inconvencionalidad del delito por el cual fue condenado el señor Baraona ni a la aplicación de los estándares del sistema interamericano sobre la especial protección de discursos sobre interés público, en los términos del informe. Asimismo, la Comisión observó que la víctima no recibió compensación alguna y no existe controversia respecto al hecho que el Anteproyecto de Código Penal 2

Select target paragraph3