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Los miembros de la Comunidad que desconocieron las decisiones adoptadas irregularmente
presentaron una acción de protección contra la escritura pública de compraventa alegando la vulneración
a sus derechos a la propiedad comunal, trabajo, hábitat y al desarrollo como pueblos indígenas. Dicha
acción fue desestimada el 12 de mayo de 2010 por el Juez Quinto de Garantías Penales de Manabí, y el 22
de julio de 2010 la Segunda Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Manabí confirmó el rechazo de
la acción.
En el informe de admisibilidad y fondo No. 447/21, la Comisión recapituló las principales
obligaciones de los Estados para garantizar la personalidad jurídica y la libre determinación de los pueblos
indígenas, así como el derecho de propiedad colectiva sobre sus territorios. La Comisión consideró que la
falta de una normativa adecuada originó que la comunidad de Salango tuviese que inscribirse inicialmente
como una comuna a pesar de que le correspondía ser protegida por las normas constitucionales que eran
aplicables para todos los pueblos indígenas. Asimismo, observó que el Procurador General del Estado, negó
la aplicación de las garantías previstas en los artículos 83 y 84 de la Constitución ecuatoriana en perjuicio
de la comunidad de Salango, al considerar que no calificaba como pueblo indígena sino únicamente como
pueblo montubio, análisis que no contó con un examen integral en base a los criterios subjetivos y objetivos
establecidos en el Convenio No. 169 y la Declaración de Naciones Unidas para el Derecho de los Pueblos
Indígenas. Dicho pronunciamiento fue utilizado luego como argumentación principal por las autoridades
judiciales en decisiones que determinaron la inscripción de las tierras de la comunidad de Salango en favor
de un tercero.
Asimismo, la Comisión consideró que el Notario Público Primero del Cantón del Puerto López y el
Juez Noveno de lo Civil de Manabí aplicaron de manera automática la figura del derecho administrativo del
silencio administrativo o positiva ficta para disponer de las tierras de la comunidad de Salango, sin verificar
si la decisión de la venta se había realizado de conformidad con los procesos de toma de decisiones
tradicionales dentro de la propia comunidad.
En este sentido, la Comisión concluyó que la falta de protección de las tierras de la comunidad
vulneró los artículos 3 y 21 de la Convención Americana y que constituyó una aplicación desigual e
irrazonable del marco normativo vigente dado que a la comunidad le correspondía ser protegida por las
normas aplicables a pueblos indígenas.
Adicionalmente la Comisión estableció que el Estado debió asegurar que se respetasen las
modalidades tradicionales de transmisión de los derechos sobre la tierra y consideró que la inscripción del
territorio de la comunidad de Salango en favor de un tercero provocó la privatización de los caminos
ancestrales que daban acceso al mar, generando que los integrantes del citado pueblo no puedan pescar,
recoger mariscos, bucear, entre otras actividades tradicionales y para su subsistencia. La Comisión indicó
que tal situación vulneró los derechos culturales de la comunidad de Salango, así como su derecho a asumir
la administración y conservación de sus tierras, toda vez que en principio la protección de la naturaleza es
compatible con la forma de vida de los pueblos indígenas y puede ser asumida por éstos. Al respecto, la
Comisión consideró que se vulneraron los derechos contemplados en los artículos 3, 21, 24 y 26 de la
Convención Americana.
Finalmente, consideró que existió una violación del derecho a la protección judicial, toda vez que
el Estado tuvo la oportunidad de brindar una respuesta adecuada a los estándares interamericanos y
cumplir con su obligación de garantizar este derecho en distintos momentos. Sin embargo, en los
procedimientos internos las autoridades judiciales calificaron los reclamos territoriales de la comunidad
de Salango como asuntos de “mera legalidad” con lo cual se derivó la discusión a vías jurisdiccionales que
no resultaron idóneas para discutir los derechos en conflicto. Asimismo, las autoridades aplicaron la figura
del silencio administrativo sin el análisis requerido para los procesos vinculados la propiedad colectiva. Lo
anterior, en violación de los derechos contenidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.
En suma, la Comisión concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 3
(personalidad jurídica), 8.1 (garantías judiciales), 21 (propiedad colectiva), 24 (igualdad ante la ley), 25
(protección judicial) y 26 (derechos culturales) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1
del mismo instrumento en perjuicio de la Comunidad de Salango.