-24violaciones de derechos humanos y la jurisdicción penal militar (supra párr.60). En cuanto a lo
sostenido por el Estado sobre la implementación del referido programa y/o curso en los años
2012 y 2013, y sobre la supuesta previsión de su implementación de manera permanente y
obligatoria en un lapso máximo de cinco años a todos los efectivos de las tres Fuerzas
Armadas (supra párr. 61), la Corte coincide con los representantes, en el sentido de que Brasil
no presentó comprobantes o pruebas que acrediten la efectiva realización de los cursos, su
planificación para los próximos años, ni la previsión de su implementación de manera
permante y obligatoria, ya que la prueba acompañada hasta el momento se limita a directrices
o criterios generales y mínimos en cuanto a los objetivos, contenido y carga horaria del
programa y/o curso de capacitación (supra párr. 65).
67.
Por ende, para que pueda evaluar adecuadamente el cumplimiento de esta medida de
reparación, el Tribunal requiere que Brasil presente información específica sobre la
implementación de los cursos por las distintas Fuerzas Armadas en todos los niveles
jerárquicos, así como sobre su carácter permanente y obligatorio, de acuerdo con lo dispuesto
en el párrafo 283 de la Sentencia.
G. Tipificación del delito de desaparición forzada y efectivo enjuiciamiento
G.1) Medida ordenada por la Corte
68.
En el punto dispositivo décimo quinto y el párrafo 287 de la Sentencia la Corte dispuso
que, “en un plazo razonable”, el Estado debe “adoptar […] las medidas que sean necesarias
para tipificar el delito de desaparición forzada de personas de conformidad con los estándares
interamericanos”, y “exhort[ó] al Estado a continuar con el trámite legislativo y a adoptar, en
un plazo razonable, todas las medidas que sean necesarias para ratificar la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Desaparición Forzada de Personas” (en adelante
también “CIDFP”). Además, dispuso que “[m]ientras cumple con esta medida, el Estado deberá
adoptar todas aquellas acciones que garanticen el efectivo enjuiciamiento y, en su caso,
sanción de los hechos constitutivos de desaparición forzada a través de los mecanismos
existentes en el derecho interno”.
G.2) Información y observaciones de las partes y de la Comisión Interamericana
69.
El Estado sostuvo que viene emprendiendo esfuerzos efectivos en el sentido de tipificar
el delito de desaparición forzada, de conformidad con los parámetros interamericanos. En
particular, se refirió a dos proyectos de ley en relación con la tipificación de la desaparición
forzada de personas y sostuvo que la falta de tipificación del delito de desaparición forzada no
está impidiendo la persecución penal ni la investigación de los hechos del caso.
Adicionalmente, indicó que la carta de ratificación de la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas fue remitida el 3 de febrero de 2014 por la Misión brasileña
ante la OEA para fines de depósito, por lo que considera que este punto está parcialmente
cumplido.
70.
Los representantes se refirieron a los dos proyectos de ley mencionados por el Estado y
expusieron las razones por las cuales consideran que las tipificaciones del delito de
desaparición forzada contenida en los mismos no están de acuerdo con los parámetos
internacionales e interamericanos. Destacaron la importancia de que se cumpla con la
tipificación del delito de desaparición forzada para destrabar muchos de los obstáculos más
serios para avanzar en los procesos penales. En relación a la ratificación de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, observaron que todavía sigue
pendiente la promulgación del texto de la Convención por decreto presidencial, último acto
necesario para la ratificación interna del Tratado.